REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Edixon Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.921.333 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Donay Almarza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.427 y de este domicilio; en contra de la empresa Durango Norht West Compañía Anónima para que convengan en pagar la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares ( Bs. 2.176.236,00) por los conceptos siguientes: La cantidad de un millón doscientos veinte y siete mil sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.227.068,00) por concepto de diferencia de antigüedad; la cantidad de trescientos sesenta y uno mil ciento setenta y ocho bolívares (Bs. 361.178,00) por concepto de intereses de prestaciones sociales; la cantidad de quinientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 558.000,00) por concepto de diferencia de salarios, menos la cantidad de quinientos ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis bolívares ( Bs. 587.436,00) recibido por el trabajador en pago de las prestaciones sociales; los interés moratorios y la corrección monetaria.
En fecha 08 de septiembre de 2003, el alguacil natural del Tribunal estampó diligencia informando que citó al ciudadano Joaquín Duran en su condición de representante de la empresa demandada.
En fecha 10 de septiembre de 2003, el ciudadano Joaquín Duran en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Durango Norht West C.A. otorgó poder apud acta a los abogados Gustavo Meléndez Pérez y Gustavo Meléndez Ocando.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado Gustavo Meléndez Ocando actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Durango North West C.A. presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 19 de septiembre de 2003, el abogado Donay Almarza actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edixon Mendoza presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas.
En fecha 20 de octubre de 2003, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas.
En fecha 06 de noviembre de 2003, el Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente señalar el texto del artículo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... ”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Considerando la doctrina antes anotada, esta Juzgadora observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos invocados por el actor en el libelo, y lo pretendido por el demandante no es contrario a derecho; por lo que, se hace innecesario entrar examinar las pruebas promovidas por la misma parte.
Constatándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con los intereses moratorios, la doctrina ha venida estableciendo que cuando el patrono no paga las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones sociales no puede estar sujeto ni a condición ni plazo alguno; por lo que, se acuerda el pago de los intereses de mora para la indemnización de antigüedad cuando esta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal C de la Ley Organica del Trabajo, por el lapso comprendido entre el cinco (5) de abril de 1.999, hasta sentencia definitivamente firme, a determinarse por experticia complementaria del fallo, y para tal efecto se oficiara al Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenada a pagar en esta decisión, por el lapso comprendido entre el 27 de agosto de 2003, hasta sentencia definitivamente firme, a determinarse por experticia complementaria del fallo, y para tal efecto se oficiara al Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Edixon Mendoza, en contra de la empresa mercantil Durango Norht West Compañía Anónima. En consecuencia, se condena a la parte demandada pagar la cantidad de Un Millón Quinientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 1.588.810) por los conceptos descritos en la parte narrativa de esta sentencia. Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora para la indemnización de antigüedad cuando esta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso comprendido entre el cinco (5) de abril de 1.999, hasta sentencia definitivamente firme, a determinarse por experticia complementaria del fallo, y para tal efecto se oficiará al Banco Central de Venezuela. Y se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenada a pagar en esta decisión, por el lapso comprendido entre el 27 de agosto de 2003, hasta sentencia definitivamente firme, a determinarse por experticia complementaria del fallo, y para tal efecto se oficiara al Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de enero de 2003. 193° y 144° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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