REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 01 de julio de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Pedro Tremont, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.711.634 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Duilia García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.938; en contra de la sociedad mercantil Tecno Civil C.A. y Jesús Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en pagar la cantidad de tres millones novecientos sesenta y un mil ciento diez bolívares (Bs. 3.961.110,60), por conceptos antigüedad, indemnización por despido, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones y intereses sobre la antigüedad.
En fecha 21 de noviembre de 2.003, el alguacil natural del Tribunal consignó el recibo de citación que fuera firmado por el abogado Marco Silva en su condición de defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado Marco Silva en su condición de defensor ad litem de la sociedad mercantil Tecno Civil C.A. y del ciudadano Jesús Castillo presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 03 de diciembre de 2003, la abogada Dulia García actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Tremont presento escrito de contradicción de las cuestiones previas.
En fecha 15 de diciembre de 2003, la abogada Dulia García actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Tremont presento escrito repruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2003, el abogado Marco Silva en su condición de defensor ad litem de la sociedad mercantil Tecno Civil C.A. y del ciudadano Jesús Castillo presentó escrito de conclusiones.
El Tribunal para decidir observa:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de defecto de forma de la demanda, fundamenta tal cuestión previa en lo siguiente: Que el actor en el libelo de la demanda aduce que el día 29 de septiembre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales como supervisor para la sociedad mercantil Tecno Civil C.A. y para el ciudadano Jesús Castillo, bajo la dependencia y subordinación de ambos, que de esta exposición se desprende que ambos supuestamente eran patronos, por lo que deriva imprecisión en cuanto a que no determinó de cual de las dos personas recibía ese pago y si fue despedido por la empresa Tecno –Civil C.A.
Observa el Tribunal que la parte actora en el libelo de la demanda no indicó de quien percibía el salario señalado en el libelo, si era de la empresa Tecno Civil C.A. o del ciudadano Jesús Castillo; por lo que es procedente esta cuestión previa denunciada. Así se declara.
En cuanto que el libelo de la demanda presenta ambigüedad con relación de que no señalo si la empresa Tecno Civil C.A. había despedido al actor. Al respecto señaliza esta Juzgadora que ciertamente no aparece indicado en el libelo si la empresa Tecno Civil C.A. rescindió de los servicios profesionales del actor y la fecha, por lo que es procedente tal denuncia. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Cuestión Previa planteada de defecto de forma en el libelo de la demanda, previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la sociedad mercantil Tecno Civil C.A. y el ciudadano Jesús Castillo, antes identificados.
Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de enero de 2004. 193º y 144º años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada Gleny Hidalgo Estredo

EL SECRETARIO

Abogado Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos y veinte minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador de sentencias correspondiente. EL SECRETARIO.