REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2047
Consta en autos que la ciudadana CARMEN ELISA JUAREZ JUAREZ asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio ADOLFO ROMERO ANGULO, Venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, demandó por INTIMACION, a las ciudadanas: JOSEFA ARACELIS RAMONEZ DE VELASQEUZ Y JENNY KARINA VELASQUEZ RAMONES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas No. 3.777.783 y 10.421.707 respectivamente, y de este domicilio, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).
A esta demanda se le da entrada en este Juzgado, en fecha 03 de Diciembre de 2003, ordenándose la intimación de las demandadas, pero en fecha 07 de Enero de 2.004, las partes que integran la relación procesal celebraron un convenimiento judicial, para ponerle termino al presente juicio, solicitando al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto haya constancia expresa en actas de su cumplimiento.
El Tribunal visto el anterior convenimiento, y por cuanto se observa que la parte demandada contó en ese acto con la asistencia del profesional del derecho LEONARDO JOSE RUIZ RIOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.508, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza mercantil de la obligación demandada, en las que el accionadas pueden disponer libremente del derecho en litigio, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas de su cumplimiento. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:






A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, en su carácter apoderado actor y las ciudadanas JOSEFA RAMONEZ DE VELASQUEZ Y JENNY KARINA VELASQUEZ RAMONES, parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron las mismas en el acto contentivo del convenimiento, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes de conformidad con lo establecido en él articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a ocho (08) días del mes de Enero de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA C.
En la misma fecha siendo las nueve y quince (9:15 A.M) de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario