REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.1947.
Se inició este proceso por formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, admitida por auto del 20 de Mayo de 2003, e incoada por el ciudadano DANNY JACKSON FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Número.14.529.686, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en aquel acto por el abogado en ejercicio WILMER ENRIQUE PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.011 y del mismo domicilio, en contra de la empresa fabricante de hielo EL FARAON, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.658.105, 09).
Fundamentó la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó sus servicios para la demandada como VENDEDOR, desde el día 15 de Agosto de 2002, con un horario de trabajo comprendido entre la siete de la mañana a ocho de la noche, en sus instalaciones ubicadas en la Avenida 4 Bella Vista, con Calle 64, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día 2 de Abril de 2003, cuando afirma fue notificado por el ciudadano CORRADO DIPASQUALE VALBUENA, Presidente de la empresa, que estaba despedido.
Seguidamente afirma el accionante que devengaba un salario integral diario de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.351,83), para el mes de Abril de 2003, fecha en la cual fue despedido, en forma injustificada, laborando para la accionada por un total de ocho meses.
Por lo que demandada a la empresa fabricante de hielo EL FARAON, para que le cancele los siguientes conceptos:
ANTIGUEDAD: Art. 104 y 108 de la LOT, desde el 15/08/02 al 02/04/03, la cantidad de 45 días los cuales multiplicados por su salario integral de Bs.7.351,83, arroja la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 330.832,35).
VACACIONES FRACCIONADAS: Art. 104, 219 y 225 de la LOT, desde el 15/08/02 al 02/04/03, la cantidad de 14 días los cuales multiplicados por su salario básico de Bs.6.666,66, arroja la suma de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 93.333,24).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 104, 219 y 223 de la LOT, desde el 15/08/02 al 02/04/03, la cantidad de 6 días los cuales multiplicados por su salario básico de Bs.6.666,66, arroja la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.999,96).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: Art. 146 y 125 Literal E de la LOT, desde el 15/08/02 al 02/04/03, la cantidad de 30 días los cuales multiplicados por su salario integral de Bs.7.351,83, arroja la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 220.554,00).
INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD POR CAUSA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: Art. 125 Numeral 2, 108 Parágrafo quinto, 104 y 146 de la LOT, desde el 15/08/02 al 02/04/03, la cantidad de 30 días los cuales multiplicados por su salario integral de Bs.7.351,83, arroja la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 220.554,00).
UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 y 104 de la LOT, ejercicio económico que va desde el 15/08/02 al 02/04/03, la cantidad de 9 días los cuales multiplicados por su salario integral de Bs.7.351,83, arroja la suma de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66.166,47).
DECRETO DE INAMOBILIDAD LABORAL: desde el al 02/04/03 al 15/07/03, la cantidad de 103 días los cuales multiplicados por su salario básico de Bs.6.666,66, arroja la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 686.665,98).
Conceptos que sumados generan la cantidad de UN MILLON SEISCIETOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.658.105,09), suma esta que demanda y solicita le sea aplicada la indexación salarial. Por ultimo solicitó la citación de la empresa demandada en la persona de su presidente ciudadano CORRADO DIPASQUALE VALBUENA.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2003, se le dio entrada a la presente demanda.
Tramitada la demanda conforme al procedimiento laboral previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se ordenó practicar la citación de la empresa demandada Fabrica de Hielo EL FARAON, en la persona del ciudadano CORRADO DIPASQUALE VALBUENA, en su carácter Presidente.
En fecha 26 de Mayo de 2003, la parte actora otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio WILMER ENRIQUE PAREDES, ya identificado.
En fecha 1 de Julio de 2003, el Alguacil natural de este Juzgado expuso: No haber podido localizar al ciudadano CORRADO DIPASQUALE VALBUENA. Mediante diligencia de la misma fecha la parte actora solicita sean librados carteles de citación, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 2 de Julio de 2003, se libro cartel de notificación siendo fijado en fecha 29 de Julio de 2003, según exposición realizada por el Alguacil natural de este juzgado de fecha 30 de Julio de 2003.
Mediante diligencia fechada el 12 de Agosto de 2003, la parte actora solicita que se proceda al nombramiento del Defensor Ad-Litem. Por auto de fecha 12 de Agosto de 2003 se designa como Defensor Ad-Litem al Abogado en ejercicio DANIEL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.845. En fecha 14 de Agosto de 2003 fue notificada de su nombramiento, aceptando dicho cargo en fecha 19 de Agosto de 2003, y constando en actas su citación en fecha 22 de Septiembre de 2003.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hace en los términos siguientes:
Niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho invocado por el actor, concretamente que el demandante haya prestado servicios laborales, específicamente como vendedor para su defendida.
Subsidiariamente, para el supuesto negado que el demandante haya prestado servicios para su representada, negó puntualmente las pretensiones libeladas.
En fecha 28 de Octubre de 2003, la parte actora presente escrito de Informes el cual fue debidamente analizado.
FASE PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el merito favorable que arrojan las actas.
• Promueve recibos de pagos de sueldos quincenales correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, y Febrero y Marzo de 2003, para demostrar la relación laboral con la demandada de autos.
En cuanto a los medios probatorios ofrecidos observa el Juzgador, que los mismos son originales de instrumentos privados los cuales según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden producirse en juicio, por lo que al tratarse de pruebas legales y pertinentes y no habiendo sido impugnadas en el proceso se tendrán como validas en cuanto a su contenido, por lo que el Sentenciador les otorga plena validez probatoria, en el sentido de que ciertamente la demandante laboraba para la accionada, en virtud de apreciarse en el cuerpo de los instrumentos el sello en tinta de la Sociedad Mercantil HIELO EL FARAON C.A., con sus respectivos números de Registro de Información Fiscal e Identificación Tributaría, y corresponder al demandante DANNY JACKSON FERNANDEZ, y a su vez que percibió como salario quincenal la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 104.500,oo). ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoca el merito favorable de las actas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez para la decisión de la causa y a objeto de delimitar el tema decidendum considera necesario establecer con carácter previo la existencia de la relación laboral alegada en el Libelo, y en tal sentido se observa de los recibos aportados por el actor y que fueron previamente analizados, la existencia de la relación de trabajo alegada por el trabajador en su escrito de demanda.
En tal sentido al haber quedado probada la relación de trabajo, corresponde al juzgador entrar a examinar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los conceptos laborales reclamados los cuales son: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Antigüedad, Utilidades Fraccionadas y Decreto de Inamovilidad Laboral, los cuales se encuentran debidamente subsumidos en las normas sustantivas de naturaleza laboral, por lo tanto, en el dispositivo del fallo se ordenará el pago cargo de la accionada de la cantidad de UN MILLON SEISCIETOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.658.105,09), que es la suma de los conceptos reclamados en la demanda, así como la indemnización monetaria de la referida suma. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DANNY JACKSON FERNANDEZ, en contra de la empresa Fábrica de Hielo EL FARAON.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, sin necesidad de designar un experto contable para ello, en virtud de que el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo surge de una simple operación arimétrica, los cuales se obtienen con una sencilla multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, sin que proceda la exclusión de la corrección los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, tales como las huelgas o el período de sentencia, al igual que el caso fortuito o la fuerza mayor, excluyéndose solamente de la indexación la paralización de la causa por voluntad de las partes, porque en la misma ha tenido injerencia directa la voluntad del trabajador acreedor, todo conforme al nuevo criterio que sobre indexación judicial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.12 de fecha 6 de Febrero de 2001 (Caso José Gallardo contra Andy de Venezuela, C. A), comentada en la “Revista de Derecho “No.3, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 200, páginas 439 y siguientes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la causa.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (7) días del mes de Enero de dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo previo anuncio de ley en las puertas del despacho, siendo las diez de la mañana.
STRIO.,