REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 539
Sube en apelación en fecha 21 de Octubre de 1997, del antiguo JUZGADO SEXTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el expediente en original contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACION, propuso la Sociedad Mercantil OZONO MARA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Marzo de 1987, bajo el N° 17, Tomo 21ª, en contra de la Sociedad Mercantil ENPLAST C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 1992, bajo el N° 27, Tomo 28-A, conforme a las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ANALISIS DEL PROCESO
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la demanda fue admitida el día 24 de Septiembre de 1996, constando igualmente que en fecha 29 de Enero de 1997, la causa fue repuesta por el Tribunal de la causa al estado que se libraran nuevamente los recaudos intimatorios a la parte demandada, declarando nulas todas las actuaciones practicadas con posterioridad al día 11 de Octubre de 1996.
En fecha 17 de Febrero de 1997, la parte actora solicita sean librados nuevos recaudos de intimación, lo cual fue proveído por el Tribunal y en la misma fecha se dio cumplimiento a la carga procesal de cancelar el Arancel Judicial, según planillas Nos 213427 y 213428.
En fecha 13 de Marzo de 1997, la actora insiste en que se concrete por parte del Alguacil la intimación de la demandada. El siguiente acto procesal se verifica en fecha 14 de Abril de 1997, en la cual el Alguacil manifiesta su imposibilidad de practicar la intimación, habiendo transcurrido treinta (30) días entre las fechas mencionadas.
Posteriormente en fecha 15 de Mayo de 1997, la parte actora solicita la intimación cartelaría, siendo proveído dicho pedimento el día 16 de Mayo de 1997, observándose que la parte actora canceló la planilla de Arancel Judicial correspondientes al cartel de intimación el día 19 de Junio de 1997, solicitando el demandante en fecha 26 de Junio de 1997, los respectivos carteles a los fines de realizar las publicaciones.
En fecha 11 de Agosto de 1997, el Juzgado a quo dictó sentencia en la que declaró consumada la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en su criterio la parte actora dejó transcurrir luego de cancelados los Aranceles correspondientes a la intimación, mas de treinta (30) días, entre el 13 de Marzo de 1997, fecha en la cual insiste en que se realice la intimación y el 14 de Abril fecha en la cual el Alguacil del Juzgado A quo realiza su exposición; así mismo, establece la decisión apelada, que igualmente se produce la perención, en virtud de que entre 26 de Junio de 1997, fecha en que la parte actora solicitó los carteles de intimación, y el 5 de Agosto del mismo año, fecha en que la parte actora consignó los respetivos carteles transcurrieron mas de cuarenta (40) días, por lo cual concluye que igualmente se verifico la perención de la instancia.
En fecha 29 de Septiembre de 1997, la parte actora apeló de la decisión proferida por el Juzgado A quo, siendo recibida por ante este Juzgado en fecha 21 de Octubre de 1997.
En fecha 31 de Octubre de 1997, la parte actora presentó escrito de Informes los cuales fueron analizados debidamente por el Juzgador.
En fecha 26 de Julio de 2001, el Secretario Natural de este Juzgado Se inhibió del conocimiento y tramite de la presente causa, por lo cual se designó como Secretario Accidental, para el conocimiento y tramite al ciudadano JOSE ANGEL BRACHO OSORIO, quien aceptó el cargo y fue juramentado conforme a la ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de alzada en virtud del conocimiento que asume del asunto debatido, por la apelación interpuesta por la parte demandante, lo que amerita un nuevo examen dado el interés manifestado por la empresa accionante, debe con una nueva decisión, delimitar bajo su ámbito Jurisdiccional, si en la Sentencia apelada se cumplió con el fundamento de hecho y de derecho que hacen procedente la declaratoria de perención.
El Tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones previas:
En nuestra legislación procesal y concretamente en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha instituido como una nueva figura afín a los otros medios anormales de terminación del proceso denominada “perención de la instancia” que tiene como característica fundamental la inactividad de las partes, prolongada por un determinado tiempo, que trae como consecuencia la extinción de los actos del juicio ante la negligencia de las partes de impulsar el proceso hacia su fase final, como lo es la sentencia y que representa una renuncia de continuar la instancia.
Con vista a la norma procesal (ex articulo 267 CPC), que contempla esta figura procesal podemos observar que en la norma se prevén dos (2) modalidades distintas que conducen por separado a lograr la extinción de los actos procesales, cuando no se cumplen con los presupuestos normativos para materializar el adelantamiento del proceso. En este sentido podemos precisar que en el encabezamiento de la norma encontramos en primer lugar lo que la doctrina nacional denomina como “perención ordinaria”, y en tal sentido dispone:”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Esta modalidad tradicional de perención se fundamenta en la inactividad prolongada de las partes por un determinado periodo fijado en la Ley y que en nuestro caso es de un (1) año, contado a partir de la ultima actuación procesal, quedando los litigantes en la libertad de escoger entre la posibilidad de lograr una sentencia de merito o por el contrario dejar que opere la extinción del proceso por el decurso del tiempo previsto en la Ley ante la falta de gestión y en tal sentido el tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II, pagina 373, fija a su entender las condiciones que deben coexistir para que opere la perención anual: “una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año”.
En otro orden de ideas la norma procesal objeto de análisis, contempla igualmente otros casos específicos de extinción de la instancia, fundamentadas en el incumplimiento de determinadas cargas fijadas al demandante expresamente por la Ley, las cuales debe cumplir dentro de los plazos breves y perentorios fijados al efecto, como son las señalas en los Ordinales 1º y 2º, del comentado Artículo 267 ejusdem, que dispone:”Tambien se extingues la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que les impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Del análisis de los antecedentes procesales acaecidos en el presente juicio, constituye el asunto central de esta decisión, identificar los hechos que llevaron al Juez de la causa a estimar la pertinencia de la perención alegada por la parte accionada, y si se han dado los supuestos de hecho exigidos en el Ordinal 1º del Articulo 267 ejusdem, para su declaratoria.
De la lectura del expediente se observa que la presente demanda de cobro de bolívares, una vez decretada la reposición de la causa mediante decisión de fecha 29 de Enero de 1997, al estado de que se libraran nuevamente los recaudos intimatorios a la parte demandada, y declarando nulas todas las actuaciones practicadas con posterioridad al día 11 de Octubre de 1996, el actor en fecha 17 de Febrero de 1997, solicitó se libraran nuevos recaudos de intimación, lo cual fue proveído en la misma fecha, constando en autos que previamente el demandante dio cumplimiento a la carga procesal de cancelar la planilla de Arancel Judicial, según planillas Nos 213427 y 213428, posteriormente en fecha 13 de Marzo de 1997, la actora insiste en que se concrete la intimación de la demandada y mediante exposición de fecha 14 de Abril de 1997, el Alguacil manifiesta su imposibilidad de practicar la intimación, habiendo transcurrido treinta (30) días entre las fechas mencionadas, lo cual constituyó el supuesto de hecho para la declaratoria de perención, al igual que el lapso de cuarenta (45) días transcurridos entre el 26 de Junio de 1997, fecha en que el actor solicita los carteles de intimación para ser publicado en la prensa y el 5 de Agosto del mismo año fecha en que consigna los ejemplares de los periódicos contentivos de los referidos carteles.
En este sentido considera necesario el Juzgador a fin de precisar el criterio que sobre la materia objeto de apelación se sostiene, traer a colación la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06-08-98, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual deja sentado el siguiente criterio:”...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del articulo 267del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del articulo 267.
En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...”.
De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, se desprende claramente que el actor al cumplir con el requerimiento de pagar el Arancel Judicial, agota su carga procesal para la materialización de la misma, impidiendo con tal actividad que opere la perención prevista en el Ordinal 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta una de las obligaciones que a juicio de la Sala y de quien hoy decide causan esta interrupción, aunado al hecho de que estas obligaciones de ninguna manera tienen carácter concurrente, ya que como ha quedado expresado, con el solo hecho de cumplir alguna de las condiciones impuestas legalmente, se alcanza el acto impeditivo para que se verifique la perención de la instancia y al limitar el derecho a la defensa, las normas que la establecen y regulan son de interpretación restrictiva y solo puede declararse cuando los supuestos de hecho se subsumen en la norma correspondiente, lo cual no aconteció en el presente proceso. Por lo tanto, en el Dispositivo del fallo se declarará Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, con la consecuente revocatoria del fallo apelado. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil OZONO MARA C.A., contra la Sociedad Mercantil ENPLAST C.A.
SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Parroquia, hoy Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once de Agosto de mil novecientos noventa y siete.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión de perención.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ:

Abog. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Tsu. JOSE ANGEL BRACHO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos (2) de la tarde.
EL SECRETARIO