REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 1846.
Ocurre el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, y de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.887.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.501, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A.”, identificada en actas, para demandar por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, a la ciudadana ALIDEZ PAOLA MORENO, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 12.212.465 y de este domicilio, en su calidad de aceptante de una Letra de Cambio, pagadera el día 30 de Abril de 2002, y librada por su representada el 18 de Aril de 2002, por la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.079.630,16).
Alega el actor, que inútiles como han sido las diligencias practicadas para lograr el pago del referido efecto de comercio, es que ocurre para demandar a la ciudadana ALIDEZ PAOLA MORENO, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.079.630,16), que constituye el monto del referido efecto de comercio, así mismo, solicitó la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad reclamada.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2002, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la Intimación de la demandada, de conformidad con el procedimiento de Intimación, previsto en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de Julio de 2003, la parte accionada solicita los recaudos de intimación de conformidad con lo previsto en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de la misma fecha.
En fecha 15 de Agosto de 2003, la parte accionante consignó los recaudos de Intimación en virtud de no haberse logrado la intimación personal de la parte accionada, por lo que solicitó la intimación cautelaría de la demandada, constando en actas la publicación de los referidos carteles, y en fecha 28 de Octubre de 2003, son agregados a los autos los referidos carteles y siendo fijado un cartel de intimación por el Secretario Natural de este Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2003, en el Conjunto Residencial Terranorte, Edificio No. 5, Apartamento 3A, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constando en actas en fecha 3 de Noviembre de 2003.
En fecha 19 de de Noviembre de 2003, la parte accionada, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, se da por intimada en la causa.
En fecha 26 de Noviembre de 2003, comparece el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, invocando la representación sin poder prevista en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición al decreto intimatorio, por lo cual el presente juicio debió continuar por las reglas del juicio ordinario.
En fecha 21 de Enero de 2004, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el merito favorable que en su favor emanan las actas, e igualmente solicito la confesión ficta de la demandada.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya contestado la demanda, ni promovido pruebas en la causa, pasa el Tribunal a sentenciar previa las siguientes consideraciones.

DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez cumplida la Intimación de la demandada, según diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2003, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, invocando la representación sin poder, según lo dispuesto en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al decreto intimatorio en fecha 26 de Noviembre de 2003, transcurriendo los cinco (5) días establecidos en el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, sin que hubiese comparecido a ello, absteniéndose igualmente de producir pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de el. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, de que efectivamente la ciudadana ALIDEZ PAOLA MORENO, ya identificada, en su calidad de aceptante de una Letra de Cambio referida, adeuda a la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A.”, la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.079.630,16). y al no ser la pretensión manifiestamente ilegal, contraria al orden publico y a las buenas costumbres el Sentenciador, sin más dilación y de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estima que se ha producido la Confesión Ficta de la demandada, tal como se hará constar en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), propuso el abogado GUSTAVO GONZALEZ, actuando como endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A.”, en contra de la ciudadana ALIDEZ PAOLA MORENO.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.079.630,16), por concepto de la obligación contenida en la letra de Cambio. De igual manera se acuerda la indexación monetaria de la cantidad reclamada, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos transcurridos desde la admisión de la demanda, hasta la oportunidad de cumplir la diligencia encomendada por el Tribunal, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela en esta ciudad, a los fines de que estime el monto que por este concepto corresponde al actor, Indexación esta que estima procedente el Juzgador por haber sido solicitada en el escrito de demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO


Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO