REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. No. 2027
Se inicia el presente proceso mediante demanda interpuesta por la ciudadana IRMA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.871.180, y de este domicilio, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.117, en contra de la ciudadana EUNICE BEATRIZ GALUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.627.839, a quien se le atribuye el carácter de arrendataria de un inmueble situado en la Urbanización San Jacinto, Bloque 13, Edificio 2, Apto 00-04, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, conforme consta en Contrato de Arrendamiento consignado por la parte actora, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 31 de Julio de 2002, bajo el Nro. 82 Tomo 87.
I
ANTECEDENTES
Afirma la demandante en su demanda, que al inmueble conforme a los términos del contrato, se le estableció un canon mensual de arrendamiento montante a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, así mismo, en su Cláusula Tercera establece: que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y el pago de los cánones atrasados y los que faltaren para la terminación del contrato.
En razón de las anteriores consideraciones y en virtud de que indica, que la demandada le ha dejado de cancelar las mensualidades de arrendamiento, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003, por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), cada uno, así como su incumplimiento de la Cláusula Quinta referente al pago de los Servicios Públicos, ya que afirma que la accionada tiene suspendido dicho servicio en virtud de tener una deuda de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 82.633,oo), solicita de conformidad con lo establecido en las Cláusulas mencionadas, así como en los Artículos 1542, 1159, 1160 y 1167, del Código Civil, la Resolución del contrato de arrendamiento, y el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y el pago de los Servicios Públicos para el momento de la desocupación.
La demanda fue admitida por auto de fecha 3 de Noviembre de 2003, concediéndose el término de dos (2) días hábiles a la demandada para dar contestación a la demanda, verificándose la citación de la demandada en fecha 27 de Noviembre de 2003, según exposición del Alguacil natural de este Juzgado de la misma fecha.
En fecha 1 de Diciembre de 2003, la parte accionada, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio FREDDY BOZO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.341, da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto los hechos alegados como el derecho invocado, por ser falsos.
De igual manera niega que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio a Agosto de 2003, ya que afirma que adeuda solo los correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2003, y los posteriores; por ultimo niega que al momento de presentarse la demanda haya incumplido con la Cláusula Tercera del contrato.





II
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
1) Contrato de arrendamiento del inmueble en litigio. El mencionado instrumento suscrito por las partes fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 31 de Julio de 2002, bajo el No. 82 Tomo 87. Este instrumento en forma alguna fue impugnado por las partes, ya que por el contrario la parte accionada acepta de manera parcial la obligación generada por el contrato objeto de análisis, al momento de contestar la demanda, por lo tanto, el Juzgador deberá tomarlo en cuenta para dirimir en este fallo los hechos controvertidos en la causa, como más adelante lo hará de manera pormenorizada y en atención al resto del material probatorio existente en los autos, ya que los litigantes en uso al principio de la autonomía de sus voluntades reglaron a través de este instrumento los términos, condiciones y demás estipulaciones relativas al arrendamiento del inmueble situado en la Urbanización San Jacinto, Bloque 13, Edificio 2, Apto 00-04, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y por lo tanto, los hechos litigiosos deberán ser decididos por quien hoy Juzga tomando en cuenta el mencionado contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
2) Original de consulta de deudas: Se observa que el instrumento objeto de análisis está sellado por la Oficina DELICIAS NORTE de la empresa ENELVEN C.A., al observarse sus signos distintivos en el mencionado sello. Por otra parte del texto del instrumento privado se observa que el mismo se indican datos sobre una deuda pendiente en el servicio de energía de un inmueble ubicado en la Urbanización LA MARINA, Bloque 13. En este sentido precisa el Juzgador que del instrumento objeto de análisis no se evidencia que el mismo pertenezca al inmueble objeto de la presente acción de Resolución, por el contrario en el mismo se indica que se trata de un inmueble ubicado en la Urbanización La Marina, y no estando ubicado el inmueble que origina la presente acción en dicha urbanización, tal y como se desprende de la manifestación del propio actor al afirmar que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Urbanización San Jacinto, este Juzgador desecha el medio probatorio objeto de análisis dada la impertinencia observada. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas observa el Juzgador que con el examen de las pruebas anteriormente referidas se constata de manera cierta que entre las partes se celebró el contrato de arrendamiento referido en la demanda, así como la insolvencia a cargo de la demandada en el pago de las pensiones de arrendamiento, lo que faculta al arrendador a peticionar la resolución del contrato de arrendamiento por haber incumplido la arrendataria la obligación primaria de pagar los cánones de arrendamiento, máxime que el demandado al momento de dar contestación a la demanda alegó el pago parcial de la deuda pretendida, por lo cual al haber alegado hechos nuevos en la causa, tenia la carga procesal de probar lo alegado en su contestación, con el aporte de los medios conducentes a liberarlo del pago de la obligación demandada, situación que no ocurrió al punto de que el demandado no produjo en la fase probatoria elemento probatorio alguno, por lo tanto, en el caso de autos se ha demostrado suficientemente el extremo legal previsto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios y se acuerda como se hará constar en el Dispositivo de este fallo la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la entrega del inmueble, así como la condenatoria de los cánones demandados estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo). ASI SE DECIDE.
En cuanto al pedimento referente al pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 82.633,oo), pretendida por concepto de Servicio Eléctrico, precisa el Juzgador que el actor no aportó elementos que presumieran la existencia de esta obligación, situación que impide la condenatoria del demandado al pago de este concepto, el cual no será computado al monto que deberá pagar el demandado de autos. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZAGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, que intentó la ciudadana IRMA MUÑOZ, en contra de la ciudadana EUNICE BEATRIZ GALUE RODRIGUEZ, y se acuerda la entrega del inmueble arrendado a la parte demandante.
SEGUNDO: Se acuerda el pago a cargo de la accionada por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo).
TERCERO: No hay condena en costas en virtud de no existir vencimiento total.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días de Enero de dos mil cuatro.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ


Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA






EL SECRETARIO

ABGO. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una (1) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede previo anuncio de Ley a las Puertas del despacho.
EL SECRETARIO