Expediente Nº 521

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.

193º y 144º

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO SAN JOSE OBRERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 2002, bajo el No. 31, tomo 6-A, representada por su Apoderada Judicial Abog. REBECA DEL GALLEGO MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 11.594.
Demandada: Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1.978, bajo el No. 56, tomo 18-A, representada por su Presidente ciudadano ADELSO EDMUNDO SÁNCHEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.771.655.
Ocurre la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO SAN JOSE OBRERO C.A., antes identificada, representada por su Apoderada Judicial Abog. REBECA DEL GALLEGO MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 11.594, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI C.A.), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2003, la demandante Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO SAN JOSE OBRERO C.A., antes identificada, representada por su Apoderada Judicial Abog. REBECA DEL GALLEGO MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 11.594, consignó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de Solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando formar pieza de medida y en auto por separado resolverá lo conducente.
Con fecha 15 de octubre de 2003, el Tribunal dictó auto acordando decretar Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI C.A.). Así mismo, ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y remitirlo bajo oficio No. 271.
Con fecha 11 de noviembre de 2003, la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 11.594, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante sociedad mercantil CENTRO MEDICO SAN JOSE OBRERO C.A., y el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE SÁNCHEZ REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.835.653, en su carácter de Presidente de la empresa demandada PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI C.A.), según acta de asamblea de accionista de fecha 10 de septiembre de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de octubre de 2002, bajo el No. 19, tomo 6-A, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN RAMON PERALES ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No 22.076, celebraron convenimiento ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en los términos siguientes: manifiesta la demandada a través de su presidente ciudadano GIOVANNY ENRIQUE SANCHEZ REYEZ “... me doy por notificado, emplazado y citado e intimado en nombre de mi representada sociedad mercantil PROMECI C.A. A los fines de dar por terminado definitivamente el presente juicio renuncio al término que me concede la Ley para dar contestación a la demanda y hacer oposición a la misma, convengo en todos y cada uno de los términos de la presente demanda por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado y en tal sentido ofrezco a la parte actora pagarle en este acto la cantidad de Tres millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 3.890.000,oo) para ser cancelados de las siguiente manera: la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) en dinero en efectivo en este acto; La cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para el día 19 de noviembre de 2003; y la cantidad de Dos millones trescientos noventa mil bolívares (2.390.000,oo) el día 03 de diciembre de 2003. A los efectos de garantizar la obligación aquí contraída doy en garantía en nombre de mi representada los bienes muebles y equipos señalados e identificado por la Apoderada Judicial de la parte actora en la primera parte de esta acta. En este estado presente la Apoderada Actora, Abogada Rebeca del Gallego de Machado antes identificada expuso: acepto para mi representada el ofrecimiento hecho por la demandada, con lo que se cubre la acreencia demandada, intereses, costos y costas procesales; solicito al Tribunal suspenda la ejecución de la medida de embargo decretada y remita las actas al tribunal de la causa para su homologación...”

En fecha 08 de diciembre de 2003, el tribunal dictó auto ordenado agregar a las actas las resultas del despacho de Medida de Embargo Preventiva decreta, constante de veintitrés (23) folios útiles.
En la misma fecha, la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 11.594, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando al Tribunal proceda a la homologación del convenimiento celebrado por ante el Juzgado Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de noviembre de 2003, se pase con autoridad de cosa juzgada y no se archive el expediente por estar pendiente el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.



Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas es de la sentenciadora).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria” .

Ahora Bien, observa esta sentenciadora, que la parte demandada al manifestar en el convenimiento transcrito ut supra, que para dar por terminado el presente juicio, propone a la parte actora hacer entrega de la cantidad de Tres Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 3.890.000,oo) estableciendo un plan de gago, durante los meses subsiguientes a tales fines, hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento expreso de la pretensión demanda, el cual fue aceptado por la actora, en el mismo acto, a través de su Apoderada Judicial con facultad expresa para convenir en la presente demandada y disponer del derecho en litigio, según instrumento poder que corre inserto a los folios 55 y 56 de las actas del presente expediente; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO POR LA ACTORA, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.




DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en juicio, de fecha 11 de noviembre de 2003, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las cláusulas convenidas.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 11.594.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ,
(fdo)
Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Abog. JAIDY CAROLIN MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 04-2004.-

La Secretaria,
(fdo)
Abog. Jaidy Carolin Morales G.

Quien suscribe la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas a los nueve (09) días del mes de enero del Dos Mil Cuatro (2.004)