Expediente Nº 454
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.
193º y 144º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: NINOSKA MILAGROS BERMÚDEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, Abogada, portadora de la cédula de identidad No. 11.455.224, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 60.516, domiciliada en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Demandada: MARIA CECILIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.744.649, domiciliada en el Sector El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana NINOSKA MILAGROS BERMÚDEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, Abogada, portadora de la cédula de identidad No. 11.455.224, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 60.516, domiciliada en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en contra de la ciudadana MARIA CECILIA ORTEGA, antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2002, la ciudadana NINOSKA MILAGROS BERMÚDEZ CALDERA, antes identificada, parte actora en el presente juicio, consignó diligencia constante de un (01) folio útil, indicando la dirección de la parte demanda a los fines de que practique la intimación.
Con fecha 27 de noviembre de 2002, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que se libraron los recaudos de intimación.
En fecha 06 de diciembre de 2002, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano Julio Javier Manzano Corredor suscribió diligencia consignando constante de un (01) folio útil boleta de intimación que fuera debidamente firmada por la ciudadana MARIA CECILIA ORTEGA, parte demandada en el presente juicio. Con la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando agregarla a las actas del presente expediente.
Con fecha 16 de enero de 2003, la ciudadana NINOSKA MILAGROS BERMÚDEZ CALDERA, antes identificada, parte actora en el presente juicio, consignó diligencia constante de un (01) folio útil, solicitando al Tribunal proceda a declarar en estado de ejecución el decreto intimatorio por falta de pago u oposición al mismo por la demandada.
En fecha 20 de enero de 2003, el Tribunal dictó sentencia pasando con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declarando Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada por la demandante antes identificada.
Con fecha 22 de enero de 2003, la ciudadana NINOSKA MILAGROS BERMÚDEZ CALDERA, antes identificada, consignó diligencia constante de un (01) folio útil, solicitando al Tribunal se le conceda a la parte demandada el lapso para el cumplimiento voluntario.
En fecha 30 de enero de 2003, el Tribunal dictó auto concediéndole a la parte demandada tres (03) días de despacho para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 05 de febrero de 2003, el Tribunal dictó auto declarando en estado de ejecución forzosa el decreto intimatorio y decretando medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2003, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que se le hizo entrega a la parte actora el mandamiento de ejecución correspondiente.
Con fecha 17 de junio de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas y numerarlo las resultas de la medida ejecutiva de embargo recibidas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, constante de cinco (05) folios útiles, sin haberse practicado la medida decretada por falta de impulso procesal luego de un transcurso prudencial de tiempo.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal visto la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2003, dictó auto ordenando notificar a la parte demandada para el siguiente día de despacho a que conste en actas su notificación a los fines de que manifieste al tribunal las razones por las cuales no dio cumplimiento voluntario al convenimiento verbal celebrado con la actora en el presente juicio.
Con fecha 06 de octubre de 2003, el Alguacil Natural de este Tribunal, ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, suscribió diligencia consignando constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación que fuera debidamente firmada por la ciudadana MARIA CECILIA ORTEGA, parte demandada en el presente juicio.
En la misma fecha, comparecieron la ciudadana MARIA CECILIA ORTEGA, parte demandada y la ciudadana NINOSKA BERMÚDEZ CALDERA, parte actora en el presente juicio actuando en nombre propio y representación, y como abogada asistente de la demandada, suscribiendo diligencia en la cual manifiestan al tribunal celebrar un convenimiento en los siguientes términos: “... 1. La parte demandada: Maria Cecilia Ortega declara: Otorgo un inmueble de mi propiedad, ubicado en el sector 01, vereda 05, casa No. 06 Urbanización “Las Mucuritas” en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 11de julio de 2002, bajo el No. 02, protocolo 1, tomo 3, tercer trimestre. 2. El inmueble se otorga como dación en pago a la parte actora ciudadana; Ninoska Bermúdez, en virtud de haber sido declarado “con lugar” la acción de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por la ciudadana: Ninoska Bermúdez en contra de la ciudadana: Maria Cecilia Ortega. 3. Se anexa copia simple del documento registrado donde se evidencia la legitima propiedad del inmueble al presente acuerdo. 4. La parte actora en el presente juicio ciudadana: Ninoska Bermúdez, declara que acepta el inmueble otorgado legalmente ante este Tribunal por la parte demandada, como pago en la presente causa. 5. Por último pido que el presente convenimiento sea tramitado conforme a la Ley...”
Con fecha 09 de octubre de 2003, la demandante Ninoska Bermúdez, antes identificada, suscribió diligencia consignando documento original del inmueble otorgado como dación en pago en el convenimiento celebrado con posterioridad, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha, 05 de noviembre de 2003, el Tribunal dictó auto declarando que se Abstiene de homologar el convenimiento celebrado por ambas partes en juicio en fecha 06 de octubre de 2003, por cuanto no se evidencia la consignación en juicio de la constancia escrita emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que establezca que no tiene interés en la readquisición de la vivienda dada como dación en pago, requisito imprescindible para el traspaso de la propiedad de dicho inmueble.
Con fecha 21 de Noviembre de 2003, el Tribunal dictó auto, a solicitud de la parte actora, ordenándose devolver previa certificación en actas el documento original del inmueble otorgado como dación en pago a la demandante.
En fecha 08 de diciembre de 2.003, la demandante Ninoska Bermúdez, antes identificada, suscribió diligencia solicitando al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y consigna además documento original del inmueble otorgado como dación en pago en el convenimiento celebrado con posterioridad, constante de seis (06) folios útiles y original de la constancia de liberación de la cláusula de retracto legal que pesaba sobre el inmueble constante de un (01) folio útil.
Con fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas es de la sentenciadora).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria” .
Ahora Bien, observa este jurisdicente, que la parte demandada al manifestar en el convenimiento transcrito ut supra, que para dar por terminado el presente juicio, propone a la parte actora hacer entrega de un inmueble como dación en pago por la totalidad de la acción reclamada, hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento expreso de la pretensión demanda, el cual fue aceptado por la actora, en el mismo acto, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO POR LA ACTORA, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en juicio, de fecha 06 de octubre de 2003, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Registro principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. JAIDY CAROLIN MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 05-2004.-
La Secretaria,
(fdo)
Abog. JAIDY CAROLIN MORALES
Quien suscribe la secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en Tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas a los nueve (09) días del mes de enero de Dos Mil Cuatro (2.004).
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