REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN

BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Revisado como ha sido este expediente signado con el número 411, en el cual los Profesionales del Derecho, ciudadanos ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS y MIREYA DURAN DE GONZALEZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad números V- 7.867200 y V- 7.672.113, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas número 83.213 y 63.942, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de una “Letra de Cambio” emitida el día 22 de marzo de 2.001, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); librada en Cabimas por su endosante mandante Ciudadana: ISANDU COROMOTO MORALES ROMERO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.871.949 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue suscrita por el ciudadano ALIRIO PEREZ AGUIRRE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.755.639 y domiciliado en el Barrio Santa Rosa, Calle Cumarebo, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de librado aceptante para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 31 de Diciembre de 2.001; observando el Tribunal que desde el día trece (13) de marzo del año dos mil tres (2.003); cuando el Alguacil realizó la exposición relativa a la citación del demandado, la cual no pudo lograrse, hasta la presente fecha, no se ha celebrado en el mismo ningún acto de procedimiento por las partes desde la fecha de admisión de la presente demanda, el cinco (5) de marzo del año dos mil dos (2.002); aunado a la solicitud realizada, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2.003), por la co-endosataria en procuración MIREYA DURAN DE GONZALEZ, donde pide que se decrete la perención en el presente juicio; por lo que, habiendo transcurrido mas de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (9) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior, siendo la diez (10:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 03-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

La suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, nueve (09) de enero de 2.004.