Expediente No. 533
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULIA.
Cabimas, siete (07) de enero de dos mil cuatro (2004).
-193° y 144°-
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con dos (02) letras de cambio, todo constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. Compareció el ciudadano JOSÉ ALBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.808.601, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 53.536, de igual domicilio, para demandar, al ciudadano VICTOR VILLAREAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.089.315, domiciliado en la calle Doctor Quintero, Barrio Valmore Rodríguez, No. 67, de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando el primero de los nombrados, ser portador de dos (02) letras de cambio signadas con los números 1 y 2, libradas en fecha 06-07-2001 y 05-03-2002, respectivamente, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) y Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) respectivamente, para ser canceladas sin aviso y sin protesto a las fechas de sus vencimientos respectivos, por el ciudadano VICTOR VILLARREAL GOMEZ, antes identificado, alegando el accionante que dicho ciudadano hasta la fecha no ha realizado los pagos correspondientes y agotadas todas las gestiones de cobranza extrajudiciales, es por lo que acude a demandar por el procedimiento especial Intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisión de la demanda, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado al libelo de la demanda y de los instrumentos acompañados como fundamento de su pretensión, se constata de la lectura de las “letras de Cambios” consignadas que las mismas adolecen de la firma del que gira la letra (librador), establecido en el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio.

La falta de este requisito, de acuerdo con la ley destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse los requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de ellos invalida la letra de cambio.

Como acierto de lo anterior, el artículo 411 del Código de Comercio señala:

“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes.
La letra de Cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la denominación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, será considerada pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”

Sentado lo anterior, aprecia este sentenciadora que el defecto del cual adolece las letras de cambio en comento, no es subsanable, por lo que las mismas tal y como han sido libradas carecen de validez y por ende la obligación no ha nacido, o nacida no puede ejecutarse pues no se cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley, lo que les impide fungir como instrumento fundante de una pretensión por lo menos con la característica de una letra de cambio.

Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concretar del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que se asume el compromiso cambiario. Según el Reglamento Uniforme de la Haya “la palabra firma aparece adoptada en sentido muy lato: señala cualquier signo material idóneo, según los usos del país, para identificar a la persona que lo inserta en el efecto”.

Por todo lo antes expuesto y considerando que en el caso subjudice, la parte actora ha intentado la acción de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria, establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trata de un procedimiento contencioso especial, aunado al hecho cierto que en las letras de cambio, fundamentos de la pretensión, no aparecen en forma expresa la firma del librador, en consecuencia, este órgano Jurisdiccional no debe sustanciar el presente juicio. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos y con base a los argumentos vertidos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de
los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ
(fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. Jaidy Carolin Morales G

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 01-2004-.
La secretaria.
(fdo)

La suscrita secretaria temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas a los siete (07) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).