Expediente: 529


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º Y 144º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: DELVIS SEGUNDO VILCHEZ ROA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 7.837.956, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: NURYS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.965.744, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre el ciudadano DELVIS SEGUNDO VILCHEZ ROA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 7.837.956, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS BLANCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 51.635, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en contra de la ciudadana NURYS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 08 de diciembre de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2003, la secretaria temporal de este Juzgado hizo constar que se libraron los recaudos de citación.

En fecha 15 de diciembre de 2003, la parte actora, antes identificada confirió poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio JESUS BLANCO GARCIA, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo la matricula No. 51.635.

Con fecha 15 de diciembre de 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignó recibo de citación constante de (01) folio útil, manifestando que la ciudadana NURYS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, se negó a otorgar firmado el correspondiente recibo. En la misma fecha anterior, la Secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia de la consignación del recibo de citación por parte del funcionario identificado ut supra, y el Tribunal ordenó agregarlo a las actas y librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2003, la secretaria temporal de este Juzgado, hizo constar que notificó a la ciudadana NURYS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificada, quedando así cumplida las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2004, la ciudadana NURYS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, parte demanda en el presente juicio, debidamente asistida por el profesional en derecho EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.611, y el profesional del derecho JESUS BLANCO GARCIA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DELVIS SEGUNDO VILCHEZ ROA, según poder Apud-Acta que riela al folio 11 de las actas del presente expediente, con facultad expresa para convenir en el presente juicio, suscribieron diligencia que corre inserta al folio 15 del presente expediente, acordando realizar un convenimiento en el presente juicio, y en el cual expusieron entre otros, lo siguiente: “…En virtud de que la parte demandada en el presente juicio ha solventado totalmente la deuda pendiente contraída por concepto de contrato de Venta con Pacto de Retracto cuyo total es de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.800.000,OO)en este mismo acto, ambas partes convienen en que el Tribunal homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada, y archive el expediente previa entrega del correspondiente certificado de Vehículo Automotor y Acta de revisión a la ciudadana NURYS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, ya identificada que se encuentran insertas en el presente expediente, luego que sean certificadas las copias respectivas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)


Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la sentenciadora).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que ambas partes en juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada ha cancelado la totalidad de la obligación reclamada y por consiguiente solicitan el archivo del expediente, dando así por terminada la presente causa; por lo que se considera que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, el cual fue aceptado por la demandante, en el mismo acto, a través de su Apoderado Judicial con facultad expresa para convenir en la presente causa, según documento poder que corre inserto al folio once (11) de las actas del presente expediente; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANNDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.



DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, de fecha 19 de enero de 2004, dándole el carácter de cosa juzgada.
2.) Se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Oficina del Registro Principal.
3.) Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, dejándose certificadas en actas y devolviéndose los originales a la parte demandada.

Se deja constancia que el accionante estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho JESUS BLANCO GARCIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.611.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año Dos mil Cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.


La Secretaria,

(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 13-2004.-

La Secretaria,


(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES

La suscrita secretaría Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas 23 de enero de 2003.