Expediente No. 365
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193 y 144
Revisado como ha sido este expediente signado con el número 365, en el cual el ciudadano JORGE MITROPOULUS KOTSIRI, quien es mayor de edad, venezolano comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 7.865.631, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho, ciudadano MELBY DOUGLAS VELASQUEZ FREITES, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 11.428, de igual domicilio, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la empresa COMERCIAL ROLIZ CABIMAS, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1.985, anotado bajo el No. 45, tomo 43-A, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 144.000,oo), consignado junto con la demanda como fundamento de su acción: Copia simple del Contrato de Arrendamiento efectuado entre ambas partes; observando el Tribunal que desde el día 26 de abril del año 2.001, cuando se admite la presente demanda, no se ha celebrado en el presente juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley, por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha anterior, siendo la diez (10:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 12-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.
La suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diecinueve (19) de enero de 2.004.
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