Expediente No. 406
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193 y 144
Revisado como ha sido este expediente signado con el número 406, en el cual el ciudadano JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.807.934, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia actuando en este acto con el carácter de Director-Gerente de la empresa mercantil “ALMACENADORA QUINSAL COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en al Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1.998, anotado bajo el No. 51, tomo 57-A, asistido por el Profesional del Derecho, ciudadano NARCISO ALEJANDRO QUERECUTO RIVAS, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 4.495.526, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 16.475, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) a la empresa mercantil “SANTA RITA CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1.990, anotado bajo el No. 42, tomo 3-A, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.986.006,81oo), más las costas del proceso, consignado junto con la demanda como fundamento de su acción Facturas de la Almacenadora Quinsal, S.A., Números 0893, 0983, 1000, 1050, 1057 y copia simple del Registro de la sociedad mercantil demandada; observando el Tribunal que desde el día 21 de febrero del año 2.002, fecha en la cual se le dio entrada al presente juicio, hasta la presente fecha, no se ha celebrado en el mismo ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha anterior, siendo la diez y treinta (10:30) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 11-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.
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