Expediente No. 352

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN

BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193 y 144


Revisado como ha sido este expediente signado con el número 352, en el cual el ciudadano CRISOGENO DE LA CRUZ CHANGO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.105.387, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho, ciudadana NORMA DEL VALLE MOYA PEROZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 7.873.573, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 40.776, de igual domicilio, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA a la ciudadana ROSIBELIA COROMOTO LEAL DE LUGO, venezolana, mayor de edad, viuda, educadora, titular de la cédula de identidad número V- 7.730.580, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.000.000,oo), consignado junto con la demanda como fundamento de su acción Documento de Venta Notariado, en fecha 11 de febrero de 2.000, ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, quedando anotado bajo el Numero 54, del Tomo 11, Folios 128 y 129 de los libros respectivos; observando el Tribunal que desde el día 30 de enero del año 2.002, cuando la parte actora solicito al Tribunal se libre Carteles de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, no se ha celebrado en el presente juicio ningún otro acto de impulso procesal por las partes, en especial la consignación de los carteles de citación publicados, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.

En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 09-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.