Expediente No. 321

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN

BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193 y 144


Revisado como ha sido este expediente signado con el número 321, en el cual el ciudadano NOE SEGUNDO PARRA LABARCA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.390.277, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho, ciudadano JUBALDO JOSE LOPEZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 48.430, de igual domicilio, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la empresa de seguros AGROSEGURO, inscrita en la Superintendencia de Seguro bajo el numero 84. Sucursal Costa Oriental del Lago, bajo numero de póliza 10-32-0000482, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.500.000,oo), consignado junto con la demanda como fundamento de su acción: Recibo de Póliza Seguro de Vehículos Terrestres, Póliza Numero: 10-32-0000482, Certificado de Registro de Vehículo No. 1W69ACV305593-4-1, y denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Policía Judicial; observando el Tribunal que desde el día 14 de diciembre del año 2.001, cuando se admite la presente demanda, no se ha celebrado en el presente juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley, por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.

En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior, siendo la diez (10:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 08-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.