Expediente No. 391
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193 y 144
Revisado como ha sido este expediente signado con el número 391, en el cual el Profesional del Derecho, ciudadano IVAN DANIEL PEROZO MARIN, quien es mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 7.870.684, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 35.555, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil HIDROCARBUROS DEL LAGO C.A (HIDROLAGO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1.981, anotado bajo el No. 81, tomo 4-A, demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la firma mercantil PANIFICADORA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA DE ROSITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1.999, anotado bajo el No. 40, tomo 7-A, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 475.000,oo), más intereses vencidos, honorarios profesionales y costos del proceso, consignado junto con la demanda como fundamento de su acción Contrato de suministro de Gas Licuado No. 1757 y factura No. 6186; observando el Tribunal que desde el día 12 de diciembre del año 2.002, cuando el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, realizó la exposición relativa a la citación de la demandada, la cual no pudo lograrse, hasta la presente fecha, no se ha celebrado en el mismo ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación cartelaría, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha anterior, siendo la diez (10:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 06-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.
La suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, doce (12) de enero de 2.004.
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