Expediente No. 362

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN

BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193 y 144


Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 362, en el cual el ciudadano OSCAR VIVAS LANDINO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V- 9.724.431, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 51.655, domiciliado en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, debidamente asistido por la profesional del derecho NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 12.463, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARRIETA Y NORIEGA, C.A. (ARNOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1.986, anotado bajo el No. 23, tomo 3-A, solicitando adicionalmente el pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 539.999, 39), más las costas del proceso, consignado junto con la demanda como fundamento de su acción Contrato de Obra, dos (02) recibos de anticipo en el pago de obra y presupuesto emitido por la empresa demandada; observando el Tribunal que desde el día 17 de abril del año 2.001, cuando se admite la presente demanda, no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.

En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior, siendo la diez y treinta (10:30) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 07-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

La suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, doce (12) de enero de 2.004.