REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5153.-
MOTIVO: “ DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”
DEMANDANTE.: GENEXY YENEVITH BLANCO GARCIA
DEMANDADO: FULMIGACIONES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (FULMICOL, C.A.)|
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 80.904.-
DEL DEMANDADO: ELEAZAR GONZALEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO: 26.650.-
Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha DIECISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, donde la ciudadana GENEXY YENEVITH BLANCO GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.246.268, soltera, T.S.U. en administración, domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL FULMIGACIONES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (FULMICOL, C.A.) registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , bajo el Tomo N° 1-A, N° 10, 2do trimestre de 1996, demanda POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES señalando que presto servicios como EJECUTIVA DE VENTAS, desde EL DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL (2000) hasta el día DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002) acumulando un tiempo de antigüedad de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MES Y VEINTIUN (21) DIAS devengando un salario básico diario de Bs. 5.324,00 más las comisiones por ventas que mensualmente le eran canceladas; Señalando como monto de lo demandado la suma de: UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.277.015,96) por concepto PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, AGUINALDO FRACCIONADAS, INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD. De ésta manera fue planteada la presente demanda invocada la presente acción. En fecha VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS(2002) se libraron los recaudos de citación ordenados.- En fecha VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS (2002) la parte actora confirió poder APUD-ACTA a LAS procuradoras del Trabajo, Doctoras MARIA DE LOS ANGELES RIOS Y MIGDALIS VASQUEZ , inscritas en el Inpreabogados bajo los números 80.904 y 33.724 respectivamente.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia copias simples de las actas y se le expidieron en la misma fecha.- En fecha VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS, (2002) el alguacil natural del tribunal expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.- En fecha CUATRO (4) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002), la apoderada judicial de la parte actora solicita se practique la citación Cartelaria.- En fecha CINCO (5) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002), mediante auto el tribunal ordeno librar cartel de citación.- En fecha DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002) el alguacil expuso sobre la fijación del cartel de citación.- En fecha VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor AD-LITEM en la presente acción.- En fecha VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002), mediante diligencia la parte demandada por medio de su Presidenta se dio por citada y confirió poder apud acta a los abogados en ejercicios ROBERTO CARDENAS, BELISARIO GONZALEZ Y MARIA MEZA.- En fecha VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002), el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda.- En fecha VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002) la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha TRES (3) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha CINCO (5) DE DICIMBRE DEL DOS MIL DOS (2002) El tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.- En fecha Diez (10) de DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002), se declaro desierto el acto de declaración de testigos.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia hizo unas observaciones e impugno los documentos consignados por la parte demandada.- En fecha TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002), se llevo a efecto la exhibición de documento.- En fecha SEIS (6) DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003), el tribunal del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada al despacho para el cual fue comisionado.- En fecha ONCE (11) DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003), se declaro desierto el acto de declaración de testigos.- En fecha TRES (03) DE ABRIL DOS MIL TRES (2003),el tribunal comisionado devuelve el despacho con sus resultas.- En fecha DIEZ (10) DE ABRIL DEL DOS MIL TRES (2003) fue recibido el despacho y se le dio entrada.-En fecha DIEZ (10) DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003) el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada al despacho para lo cual fue comisionado.- En fecha CATORCE (14) DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003) se declaró desierto el acto de declaración de testigos.- En fecha PRIMERO (01) DE ABRIL DEL DOS MIL TRES (2003), el tribunal remitió el despacho en el estado en que se encuentra.- En fecha QUINCE (15) DE ABRIL DEL DOS MIL TRES (2003), recibió el despacho y se le dio entrada.- En fecha ONCE (11) DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003), el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el despacho para su distribución.- En fecha VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL DOS MIL TRES, (2003), el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada al presente despacho.- En fecha VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003), se declaró desierto el acto de declaración de testigos.- En fecha ONCE (11) DE ABRIL DEL DOS MIL TRES (2003) el tribunal remitió el despacho con sus resultas al tribunal de la causa.- En fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL DOS MIL TRES (2003), se recibió el despacho y se le dio entrada.- En fecha DOS (02) DE MAYO DEL DOS MIL TRES (2003), mediante diligencia la parte actora solicita se fije oportunidad para rendir informes.- En fecha SEIS (6) DE MAYO DEL DOS MIL TRES (2003), fija oportunidad para rendir informes y se libre boletas de notificación.- En fecha SIETE (7) DE JULIO DEL DOS MIL TRES (2003), el alguacil natural de este tribunal expuso sobre la imposibilidad de practicar la notificación.- En fecha SIETE (7) DE JULIO DEL DOS MIL TRES (2003) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora pide se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En fecha DIEZ (10) DE JULIO CDL DOS MIL TRES (2003) mediante auto el tribunal ordeno librar el cartel de citación.- En fecha ONCE (11) DE JULIO DEL DOS MIL TRES (2003) la representante de la empresa demandada, asistido del abogado PRIMITIVO GOMEZ, solicito copia simple del expediente.- En la misma fecha se expidieron las copias simples.- En fecha CATORCE (14) DE JULIO DEL DOS MIL TRES (2003) el tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil revoco por contrario imperio el Cartel de Notificación.- En fecha NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003), el tribunal ordena notificar a las parte para que rindan informes.- En fecha DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003) se libraron las Boletas ordenadas.- En fecha VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003), se dio por notificada la apoderada judicial de la parte actora.- En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Tres (2003) el alguacil natural ,expuso sobre la notificación de la parte demandada.-En fecha OCHO (8) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES (2003) mediante diligencia la parte demandada solicito se reponga el procedimiento al estado de notificar nuevamente a las partes para rendir informes.- En fecha CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES (2003), el tribunal revoca la boleta de notificación de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES (2003) se libraron las boletas de notificación.- En fecha CUATRO (4) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003), se dio por notificada la parte demandante. En fecha SEIS (6) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES,
(2003), el alguacil temporal expuso sobre la notificación de la parte demandada.- En fecha VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003), la representante legal de la parte demandada mediante diligencia revoco el poder otorgado a los abogados en ejercicio ROBERTO CARDENAS, BELISARIO GONZALEZ Y MARIA MEZA y confirió poder apud-acta al abogado ELEAZAR GONZALEZ OSORIO.- En fecha TRES (03) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito.-
En la misma fecha se agregó a las actas.
Sustanciado como ha sido el presente proceso, este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA
Promueve, en cuatro folios útiles, copia certificada de citación a la parte demandada, emanado de la INPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Cabimas, incoada por la actora, de fecha 05-09-2002; la cual no fué impugnada por el adversario en ningún momento del debate judicial para destruir la fé pública que la misma tiene, al emanar de un Organismo Público autorizado por la ley para tal fin, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. ASI SE DECIDE.-
De igual manera produce en su escrito de promoción, en copia fotostática REPORTE DE LIQUIDACION, el cual no fue impugnado o desconocido por el adversario, por lo tanto este sentenciador le da pleno valor probatorio en cuanto al tiempo de servicio prestado por la actora a la demandada, así como los salarios devengados por la misma en dicha relación laboral, ya que los mismos guardan pertinencia o relación con los hechos narrados en la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña con el escrito de promoción en copia al carbón sobre de pago de fechas 01-08-2002 al l5-08-2002, en el cual no se observa ningún tipo de deducción por los conceptos laborales cancelados y el mismo (pago) fue recibido por la actora en fecha 17-08-2002, al no ser impugnado ni desconocido el presente recibo de pago, este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO
Intimada como fue la parte demandada, para la exhibición del documento original, de la copia al carbón presentada por la actora en su escrito de promoción sin haber hecho acto de presencia ni probar nada que le favoreciera en su oportunidad, ante tal rebeldía y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este sentenciador declara como exacto el texto del documento tal como se desprende de la copia presentada por la actora, dándole pleno valor probatorio a la misma. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA ACTORA
No promovió ni evacuo pruebas testimoniales.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDADA
Promueve, en copia fotostática simple con el N° 1, reporte de liquidación, el cual también fue producido de la misma forma por la actora, y al ser valorado se le dio pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad no fue desconocido por la misma (actora) se ratifico el valor probatorio ya señalado. ASI SE DECIDE.
En cuanto al recibo en original marcado con la letra “a” promovido en tiempo hábil, el mismo fue impugnado por la actora, correspondiéndole en consecuencia a la demandada probar su legalidad por el medio idóneo o pertinentes, lo cual no hizo quedando en consecuencia desechado y sin valor probatorio alguno. En relación a los documentos promovidos bajo las letras E, D, F, H, I, J, L, LL, los cuales fueron aceptados expresamente por la actora en su debida oportunidad, este sentenciador les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además por su relación y pertinencia con los hechos alegados por la actora en su demanda.
Los documentos marcados con las letras “B”, “G”, “R” y “M”, promovidos en un tiempo hábil por la parte demandada, e impugnados en su debida oportunidad por la parte actora sin que aquella (demandada) probara por los medios idóneos que le da ley, la autenticidad o veracidad de los mismos, como fundamento de su defensa, que le permitiera enervar la pretensión de la actora; En consecuencia ese sentenciador no les da ningún valor probatorio a los mismos (documentos). ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA DEMANDA.-
No evacuo prueba testimonial alguna.-
Analizadas y estudiada como ha sido la demanda, la contestación de la misma, las pruebas promovidas y evacuadas, la litis se traba y corresponde a cada parte demostrar y probar sus afirmaciones de acuerdo con el principio de la “CARGA DE LA PRUEBA”, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; En virtud de lo cual correspondía en principio a la actora probar la relación laboral invocada así como los conceptos laborales demandados; Dicha relación laboral fue aceptada expresamente por la demandada, así como el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario diario devengado por la actora, en el escrito que contiene la contestación de la demanda . De igual manera queda plenamente demostrado las diligencias realizadas por la actora ante el Organismo Administrativo, esto es la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, para lograr por esta vía el pago de los conceptos laborales demandados, tal como consta en la copia certificada expedida por dicho Organismo la cual corre inserta a los folios 32, 33, 34 y 35 del expediente y a la cual se le dio pleno valor probatorio en el momento de su valoración. Ahora bien ha quedado plenamente demostrado que la demandada dio contestación a la demanda en el termino legal establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, esto es en el tercer día de despacho después de constar en actas su citación; Sin embargo la representación judicial de la actora invoca la CONFESION FICTA en la que incurrió la demandada al no contestarle en la forma establecida en dicha disposición o normas a tal efecto considera este sentenciador que ciertamente la demandada se limito a rechazar, contradecir y desconocer todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda sin probar o fundamentar dichos alegatos, contraviniendo de esta manera lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo el cual textualmente establece lo siguiente: ....” EN EL TERCER DIA HABIL DESPUES DE LA CITACION, MAS EL TERMINO DE DISTANCIA, SI LO HUBIERE EL DEMANDADO O QUIEN EJERZA SU REPRESENTACION, DEBERA, AL CONTESTAR LA DEMANDA, DETRMINAR CON CLARIDAD CUALES DE LOS HECHOS INVOCADOS EN EL LIBELO ADMITE COMO CIERTOS Y CUALES NIEGA O RECHAZA Y EXPRESAR ASIMISMO LOS HECHOS FUNDANTES DE SU DEFENSA QUE CREYERE CONVENIENTE ALEGAR…..” El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, con ponencia del Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el proceso judicial de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TURUARI C.A., de fecha 15 de Marzo del 2000, le dio una interpretación en cuanto al sentido y alcance de la citada disposición legal en los términos siguientes: “…AHORA BIEN SE DESPRENDE DE TODO LO ANTES EXPUESTO DEL ARTICULO 68 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, ESTABLECE LA FORMA Y EL MOMENTO EN QUE DEBE SER CONTESTADA LA DEMANDA EN EL PROCESO LABORAL Y TAMBIEN CUANDO SE CONVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA Y CUALES DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR SE TENDRAN POR ADMITIDOS….”
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en Materia Laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.-
Lo antes precisado, tiene un asidero en la circunstancia de que según como el accionado en la circunstancia dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, la demandada en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admite la presentación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quién tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
También debe esta sala señalar con relación al mencionado, artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar la llamada CONFESION FICTA .
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que en el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, algunas pruebas capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.-
La forma como la demandada dio contestación a la presente demanda y en aplicación de lo preceptuado en la citada jurisprudencia, concluye este sentenciador que la misma ocurrió en la llamada CONFESION FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; la cual no es más que la aceptación tácita de todos y cada uno de los hechos, así como el derecho narrado e invocados en el libelo de la demanda, haciendo prosperar en su contra a favor del demandante la presente acción.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GENEXY YENEVITH BLANCO GARCIA contra FULMIGACIONES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (FULMICOL, C.A.) ambos identificados en actas, con motivo del juicio de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenando a esta última a pagar a la actora la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.552.503,82) CORRESPONDIENTE AL TOTAL DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS.-
Como quiera que es un hecho público y notorio la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, se condena la indexación judicial, por lo cual deberá oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a los fines de que informe a este tribunal los índices inflacionarios desde el día que nace el derecho de reclamación hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.-
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DR. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede.- LA STRIA.,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5153.-
MOTIVO: “ DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”
DEMANDANTE.: GENEXY YENEVITH BLANCO GARCIA
DEMANDADO: FULMIGACIONES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (FULMICOL, C.A.)|
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 80.904.-
DEL DEMANDADO: ELEAZAR GONZALEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO: 26.650.-
Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha DIECISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, donde la ciudadana GENEXY YENEVITH BLANCO GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.246.268, soltera, T.S.U. en administración, domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL FULMIGACIONES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (FULMICOL, C.A.) registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , bajo el Tomo N° 1-A, N° 10, 2do trimestre de 1996, demanda POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES señalando que presto servicios como EJECUTIVA DE VENTAS, desde EL DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL (2000) hasta el día DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002) acumulando un tiempo de antigüedad de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MES Y VEINTIUN (21) DIAS devengando un salario básico diario de Bs. 5.324,00 más las comisiones por ventas que mensualmente le eran canceladas; Señalando como monto de lo demandado la suma de: UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.277.015,96) por concepto PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, AGUINALDO FRACCIONADAS, INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD. De ésta manera fue planteada la presente demanda invocada la presente acción. En fecha VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS(2002) se libraron los recaudos de citación ordenados.- En fecha VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS (2002) la parte actora confirió poder APUD-ACTA a LAS procuradoras del Trabajo, Doctoras MARIA DE LOS ANGELES RIOS Y MIGDALIS VASQUEZ , inscritas en el Inpreabogados bajo los números 80.904 y 33.724 respectivamente.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia copias simples de las actas y se le expidieron en la misma fecha.- En fecha VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS, (2002) el alguacil natural del tribunal expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.- En fecha CUATRO (4) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002), la apoderada judicial de la parte actora solicita se practique la citación Cartelaria.- En fecha CINCO (5) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002), mediante auto el tribunal ordeno librar cartel de citación.- En fecha DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002) el alguacil expuso sobre la fijación del cartel de citación.- En fecha VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor AD-LITEM en la presente acción.- En fecha VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002), mediante diligencia la parte demandada por medio de su Presidenta se dio por citada y confirió poder apud acta a los abogados en ejercicios ROBERTO CARDENAS, BELISARIO GONZALEZ Y MARIA MEZA.- En fecha VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002), el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda.- En fecha VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002) la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha TRES (3) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha CINCO (5) DE DICIMBRE DEL DOS MIL DOS (2002) El tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.- En fecha Diez (10) de DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002), se declaro desierto el acto de declaración de testigos.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia hizo unas observaciones e impugno los documentos consignados por la parte demandada.- En fecha TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002), se llevo a efecto la exhibición de documento.- En fecha SEIS (6) DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003), el tribunal del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada al despacho para el cual fue comisionado.- En fecha ONCE (11) DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003), se declaro desierto el acto de declaración de testigos.- En fecha TRES (03) DE ABRIL DOS MIL TRES (2003),el tribunal comisionado devuelve el despacho con sus resultas.- En fecha DIEZ (10) DE ABRIL DEL DOS MIL TRES (2003) fue recibido el despacho y se le dio entrada.-En fecha DIEZ (10) DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003) el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada al despacho para lo cual fue comisionado.- En fecha CATORCE (14) DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003) se declaró desierto el acto de declaración de testigos.- En fecha PRIMERO (01) DE ABRIL DEL DOS MIL TRES (2003), el tribunal remitió el despacho en el estado en que se encuentra.- En fecha QUINCE (15) DE ABRIL DEL DOS MIL TRES (2003), recibió el despacho y se le dio entrada.- En fecha ONCE (11) DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003), el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el despacho para su distribución.- En fecha VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL DOS MIL TRES, (2003), el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada al presente despacho.- En fecha VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003), se declaró desierto el acto de declaración de testigos.- En fecha ONCE (11) DE ABRIL DEL DOS MIL TRES (2003) el tribunal remitió el despacho con sus resultas al tribunal de la causa.- En fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL DOS MIL TRES (2003), se recibió el despacho y se le dio entrada.- En fecha DOS (02) DE MAYO DEL DOS MIL TRES (2003), mediante diligencia la parte actora solicita se fije oportunidad para rendir informes.- En fecha SEIS (6) DE MAYO DEL DOS MIL TRES (2003), fija oportunidad para rendir informes y se libre boletas de notificación.- En fecha SIETE (7) DE JULIO DEL DOS MIL TRES (2003), el alguacil natural de este tribunal expuso sobre la imposibilidad de practicar la notificación.- En fecha SIETE (7) DE JULIO DEL DOS MIL TRES (2003) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora pide se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En fecha DIEZ (10) DE JULIO CDL DOS MIL TRES (2003) mediante auto el tribunal ordeno librar el cartel de citación.- En fecha ONCE (11) DE JULIO DEL DOS MIL TRES (2003) la representante de la empresa demandada, asistido del abogado PRIMITIVO GOMEZ, solicito copia simple del expediente.- En la misma fecha se expidieron las copias simples.- En fecha CATORCE (14) DE JULIO DEL DOS MIL TRES (2003) el tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil revoco por contrario imperio el Cartel de Notificación.- En fecha NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003), el tribunal ordena notificar a las parte para que rindan informes.- En fecha DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003) se libraron las Boletas ordenadas.- En fecha VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003), se dio por notificada la apoderada judicial de la parte actora.- En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Tres (2003) el alguacil natural ,expuso sobre la notificación de la parte demandada.-En fecha OCHO (8) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES (2003) mediante diligencia la parte demandada solicito se reponga el procedimiento al estado de notificar nuevamente a las partes para rendir informes.- En fecha CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES (2003), el tribunal revoca la boleta de notificación de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES (2003) se libraron las boletas de notificación.- En fecha CUATRO (4) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003), se dio por notificada la parte demandante. En fecha SEIS (6) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES,
(2003), el alguacil temporal expuso sobre la notificación de la parte demandada.- En fecha VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003), la representante legal de la parte demandada mediante diligencia revoco el poder otorgado a los abogados en ejercicio ROBERTO CARDENAS, BELISARIO GONZALEZ Y MARIA MEZA y confirió poder apud-acta al abogado ELEAZAR GONZALEZ OSORIO.- En fecha TRES (03) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito.-
En la misma fecha se agregó a las actas.
Sustanciado como ha sido el presente proceso, este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA
Promueve, en cuatro folios útiles, copia certificada de citación a la parte demandada, emanado de la INPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Cabimas, incoada por la actora, de fecha 05-09-2002; la cual no fué impugnada por el adversario en ningún momento del debate judicial para destruir la fé pública que la misma tiene, al emanar de un Organismo Público autorizado por la ley para tal fin, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. ASI SE DECIDE.-
De igual manera produce en su escrito de promoción, en copia fotostática REPORTE DE LIQUIDACION, el cual no fue impugnado o desconocido por el adversario, por lo tanto este sentenciador le da pleno valor probatorio en cuanto al tiempo de servicio prestado por la actora a la demandada, así como los salarios devengados por la misma en dicha relación laboral, ya que los mismos guardan pertinencia o relación con los hechos narrados en la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña con el escrito de promoción en copia al carbón sobre de pago de fechas 01-08-2002 al l5-08-2002, en el cual no se observa ningún tipo de deducción por los conceptos laborales cancelados y el mismo (pago) fue recibido por la actora en fecha 17-08-2002, al no ser impugnado ni desconocido el presente recibo de pago, este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO
Intimada como fue la parte demandada, para la exhibición del documento original, de la copia al carbón presentada por la actora en su escrito de promoción sin haber hecho acto de presencia ni probar nada que le favoreciera en su oportunidad, ante tal rebeldía y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este sentenciador declara como exacto el texto del documento tal como se desprende de la copia presentada por la actora, dándole pleno valor probatorio a la misma. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA ACTORA
No promovió ni evacuo pruebas testimoniales.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDADA
Promueve, en copia fotostática simple con el N° 1, reporte de liquidación, el cual también fue producido de la misma forma por la actora, y al ser valorado se le dio pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad no fue desconocido por la misma (actora) se ratifico el valor probatorio ya señalado. ASI SE DECIDE.
En cuanto al recibo en original marcado con la letra “a” promovido en tiempo hábil, el mismo fue impugnado por la actora, correspondiéndole en consecuencia a la demandada probar su legalidad por el medio idóneo o pertinentes, lo cual no hizo quedando en consecuencia desechado y sin valor probatorio alguno. En relación a los documentos promovidos bajo las letras E, D, F, H, I, J, L, LL, los cuales fueron aceptados expresamente por la actora en su debida oportunidad, este sentenciador les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además por su relación y pertinencia con los hechos alegados por la actora en su demanda.
Los documentos marcados con las letras “B”, “G”, “R” y “M”, promovidos en un tiempo hábil por la parte demandada, e impugnados en su debida oportunidad por la parte actora sin que aquella (demandada) probara por los medios idóneos que le da ley, la autenticidad o veracidad de los mismos, como fundamento de su defensa, que le permitiera enervar la pretensión de la actora; En consecuencia ese sentenciador no les da ningún valor probatorio a los mismos (documentos). ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA DEMANDA.-
No evacuo prueba testimonial alguna.-
Analizadas y estudiada como ha sido la demanda, la contestación de la misma, las pruebas promovidas y evacuadas, la litis se traba y corresponde a cada parte demostrar y probar sus afirmaciones de acuerdo con el principio de la “CARGA DE LA PRUEBA”, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; En virtud de lo cual correspondía en principio a la actora probar la relación laboral invocada así como los conceptos laborales demandados; Dicha relación laboral fue aceptada expresamente por la demandada, así como el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario diario devengado por la actora, en el escrito que contiene la contestación de la demanda . De igual manera queda plenamente demostrado las diligencias realizadas por la actora ante el Organismo Administrativo, esto es la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, para lograr por esta vía el pago de los conceptos laborales demandados, tal como consta en la copia certificada expedida por dicho Organismo la cual corre inserta a los folios 32, 33, 34 y 35 del expediente y a la cual se le dio pleno valor probatorio en el momento de su valoración. Ahora bien ha quedado plenamente demostrado que la demandada dio contestación a la demanda en el termino legal establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, esto es en el tercer día de despacho después de constar en actas su citación; Sin embargo la representación judicial de la actora invoca la CONFESION FICTA en la que incurrió la demandada al no contestarle en la forma establecida en dicha disposición o normas a tal efecto considera este sentenciador que ciertamente la demandada se limito a rechazar, contradecir y desconocer todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda sin probar o fundamentar dichos alegatos, contraviniendo de esta manera lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo el cual textualmente establece lo siguiente: ....” EN EL TERCER DIA HABIL DESPUES DE LA CITACION, MAS EL TERMINO DE DISTANCIA, SI LO HUBIERE EL DEMANDADO O QUIEN EJERZA SU REPRESENTACION, DEBERA, AL CONTESTAR LA DEMANDA, DETRMINAR CON CLARIDAD CUALES DE LOS HECHOS INVOCADOS EN EL LIBELO ADMITE COMO CIERTOS Y CUALES NIEGA O RECHAZA Y EXPRESAR ASIMISMO LOS HECHOS FUNDANTES DE SU DEFENSA QUE CREYERE CONVENIENTE ALEGAR…..” El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, con ponencia del Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el proceso judicial de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TURUARI C.A., de fecha 15 de Marzo del 2000, le dio una interpretación en cuanto al sentido y alcance de la citada disposición legal en los términos siguientes: “…AHORA BIEN SE DESPRENDE DE TODO LO ANTES EXPUESTO DEL ARTICULO 68 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, ESTABLECE LA FORMA Y EL MOMENTO EN QUE DEBE SER CONTESTADA LA DEMANDA EN EL PROCESO LABORAL Y TAMBIEN CUANDO SE CONVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA Y CUALES DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR SE TENDRAN POR ADMITIDOS….”
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en Materia Laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.-
Lo antes precisado, tiene un asidero en la circunstancia de que según como el accionado en la circunstancia dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, la demandada en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admite la presentación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quién tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
También debe esta sala señalar con relación al mencionado, artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar la llamada CONFESION FICTA .
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que en el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, algunas pruebas capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.-
La forma como la demandada dio contestación a la presente demanda y en aplicación de lo preceptuado en la citada jurisprudencia, concluye este sentenciador que la misma ocurrió en la llamada CONFESION FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; la cual no es más que la aceptación tácita de todos y cada uno de los hechos, así como el derecho narrado e invocados en el libelo de la demanda, haciendo prosperar en su contra a favor del demandante la presente acción.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GENEXY YENEVITH BLANCO GARCIA contra FULMIGACIONES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (FULMICOL, C.A.) ambos identificados en actas, con motivo del juicio de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenando a esta última a pagar a la actora la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.552.503,82) CORRESPONDIENTE AL TOTAL DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS.-
Como quiera que es un hecho público y notorio la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, se condena la indexación judicial, por lo cual deberá oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a los fines de que informe a este tribunal los índices inflacionarios desde el día que nace el derecho de reclamación hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.-
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DR. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede.- LA STRIA.,
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