Expediente N° 5373.03
Sentencia Definitiva N° 01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
“VISTOS”. CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.886.257 obrero, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS y MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS, Inpreabogado números 80.904 y 33.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA Y BLOQUERA OCCIDENTAL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, hoy identificada con la denominación LOS MATERIALES DE OCCIDENTE, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 18, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: DÁMASO MAVÁREZ PIÑA y NEYJO MEDINA BORJAS, Inpreabogado números 14.936 y 96.524, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 28 de marzo del 2003, el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUTIÉRREZ demandó por ante este Juzgado a la Firma Mercantil FERRETERÍA Y BLOQUERA OCCIDENTAL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por Cobro de Bolívares por Prestaciones y otros conceptos laborales.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Sentenciador a dictar su fallo sintetizado previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.
De la lectura realizada al petitum presentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUTIÉRREZ, parte actora en la presente causa, se observa que fundamenta la misma en los siguientes alegatos, discriminados de la forma siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios como obrero en las instalaciones de la empresa demandada en fecha 07 de diciembre de 1.999.
2. Que culminó su relación laboral sin previo aviso en fecha 07 de enero de 2003, cuando fue despedido.
3. Que acumuló un tiempo de servicio de 3 años y 1 mes.
4. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
4.1.- Prestación de antigüedad………………… Bs. 1.309.520,90
4.2.- Indemnización por preaviso…………….Bs. 446.427,60
4.3.- Indemnización por antigüedad……….Bs. 669.641,40
4.4.- Vacaciones Vencidas……………………… Bs. 107.142,75
4.5.- Bono Vacacional Vencido……………….Bs. 5o.ooo, oo
4.6.- Vacaciones Vencidas……………………….Bs. 114.285,60
4.7.- Bono vacacional vencido………………..Bs. 57.142,85
4.8.- Vacaciones vencidas……………………….Bs. 121.428,45
4.9.- Bono vacacional vencido……………….Bs. 64.285,65
4.10.- Vacaciones fraccionadas……………….Bs. 10.714,27
4.11.- Bono Vacacional fraccionado……….Bs. 5.928,56
4.12.- Utilidades 2000………………………………….Bs. 107.142,75
4.13.- Utilidades 2001…………………………………..Bs. 107.142,75
4.16.- Utilidades 2002………………………………….Bs. 107.142,75
4.17.- Intereses sobre prestación de
Antigüedad……………………………………….Bs. 324.237,37
Todos estos conceptos sumados hacen un gran total de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.602.183,65).
En fecha 25 de julio de 2003, siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, comparece el abogado en ejercicio DÁMASO MAVÁREZ PIÑA, invocando el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada FERRETERÍA Y BLOQUERA OCCIDENTAL S.R.L., y consignó escrito de contestación a la demanda en 04 folios útiles junto con anexos, contestando en los siguientes términos:
1. Que es cierto que existió una relación laboral del actor y la empresa Ferretería y Bloquera Occidente S.R.L., hoy identificada como Materiales de Occidente, C.A.
2. Que no es cierto que el actor haya comenzado a prestar servicios para su representada en fecha 07 de diciembre de 1.999, ni que su relación laboral haya terminado por despido injustificado el día 07 de enero de 2003.
3. Que la relación laboral del actor comenzó el día 15 de octubre de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2002, por retiro justificado.
4. Que no acumuló 3 años y 1 mes de servicio.
5. Negó que el 07 de enero de 2003 la ciudadana MAHA SALIM ABI KHAIR DE ABOU KHEIR haya despedido injustificadamente al actor.
6. Que su representada le canceló las prestaciones sociales de la siguiente manera.
6.1.- El día 15 de diciembre de 2000 le adelantó al trabajador la cantidad de Bs. 95.000, oo por el tiempo de servicio desde el 15 de octubre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2000.
6.2. Que el día 21 de diciembre de 2001 le adelantó al trabajador la cantidad de Bs. 1.749.997,30 por el tiempo de servicio desde 02.01.2001 hasta el 21.12.2001.
6.3. Que el día 18 de diciembre de 2002, le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.274.998,70 por el tiempo de servicio desde el15 de enero de 2002 hasta el 24 de septiembre de 2002.
6.4.-Que el 18 de diciembre de 2002 le canceló al trabajador la suma de Bs. 112.857,08 por el tiempo de servicio laborado desde el 25 de septiembre de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2002.
7.- Que la empresa acostumbra cancelar vacaciones colectivas en diciembre para reincorporarse en la segunda quincena de enero.
8.- Que el actor no se incorporó a sus labores diarias de trabajo.
9.- Rechazó que el salario básico del actor sea la cantidad de Bs. 7.142,85 diarios.
10.- Negó que el salario integral para la antigüedad y preaviso sea la cantidad de Bs. 7.440,46.
11.- Negó la cantidad de Bs. 1.309.520,90 por prestación de antigüedad
12.- Negó la cantidad de indemnización por preaviso de Bs. 446.427,60
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este operador de justicia, ante los alegatos expuestos por las partes en esta causa, se circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1. Salario diario devengado.
2. Tiempo de servicio.
3. La procedencia del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijó los limites de la controversia, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09.08.2000 Tribunal Supremo de Justicia de la cual se transcribe parte de su texto:
“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”
La empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y ella, pero, negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido la actora su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada. En consecuencia, es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas éstas que tienen en materia laboral especial incidencia, ya que el demandado al rechazar la pretensión de la actora incorporando nuevos hechos y alegatos, desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervarlas y al adoptar esa actitud dinámica asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales pretende deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandado, por lo que esta Juzgadora deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa.
PUNTO PREVIO I.
Se observa al folio 41, diligencia de la parte actora, asistida por la Procuradora del Trabajo, donde impugna en su contenido y firma los documentos insertos a los folios 36 al 39. Igualmente, se encuentra inserta al folio 52 diligencia de la parte patronal, donde entre otras cosas admite que la impugnación fue hecha oportunamente por la diligencia in-comento no fue firmada por el trabajador, de igual forma manifiesta ser un acto de formalidad esencial a su validez.
Este operador para decidir, hace la siguiente acotación, a saber: Si bien es cierto que la diligencia in comento, el trabajador no la firmó la Procuradora si lo hizo, y al folio 8 aparece inserto poder apud acta del trabajador a la Profesional del Derecho, al remitirnos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma tiene una serie de principios novísimos entre los cuales los referidos a los formalismos innecesarios en su artículo 26, la Procuradora es real y efectivamente la apoderada judicial del trabajador y quien firmó la diligencia en cuestión. Es de la opinión de este operador de justicia, salvo mejor criterio, que la impugnación fue bien hecha y alcanzó el fin perseguido.
PUNTO PREVIO II.
Al folio 54 aparece diligencia suscrita por la representación judicial de la demandada en la que impugnó los siguientes documentos:
1. Acta de Reclamación de la Inspectoría del Trabajo.
2. Citación del órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo).
3. Negó la firma de los instrumentos privados cursantes al los folios 49 y 50 (Forma de Liquidación Final).-
Al folio 56 aparece inserta diligencia suscrita por la Procuradora del Trabajo, en la cual insistió en hacer valer los documentos impugnados.
Ahora bien observa este Sentenciador para resolver el punto anterior hace la siguiente acotación:
En relación a los documentos numerados 1 y 2, los mismos son copia certificada que emanan de una institución de carácter público, en consecuencia, se les tiene como tal, la representación legal de la patronal debió no impugnar, sino tachar los mismos, por lo que se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
En cuanto al documento numerado 3, es correcto el término usado de impugnación por ser un documento privado como es la forma de liquidación, la parte promovente debió no sólo insistir, sino formalizar la prueba de cotejo. En consecuencia, no se le asigna a este documento ningún valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas procesales, invocó y ratificó el valor probatorio de los comprobantes de pago que acompañó con su escrito de contestación, igualmente promovió prueba testimonial de los ciudadanos HECTOR JOSÉ GUTIÉRREZ, EUCLIDES JOSÉ NIEVES RODRÍGUEZ, ENRIQUE GONZÁLEZ, ANIBAL RAFAEL MORILLO ROSENDO, JOSÉ GREGORIO FARIAS ARAUJO y CARLOS JOSÉ MORA PINEDA, mayores de edad, venezolanos, y de este domicilio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El día y hora fijado por el Tribunal, compareció a rendir declaración el ciudadano JOSÉ GREGORIO FARÍAS ARAUJO, inserta a los folios 66 al 69 el cual fue interrogado de la siguiente manera: …TERCERA: ¿ Diga el testigo si usted visitó el lugar donde funciona los Materiales de Occidente, C.A., la primera quincena de enero del corriente año 2003? CONTESTO: “Si la visite, fue el 07 de enero del presente año”.CUARTA: ¿Diga el testigo si ese día 07 de enero del corriente año, usted presenció en el lugar donde funciona los Materiales de Occidente, C.A. a la señora Maha Salim? CONTESTO: “No, no estaba presente ya que es costumbre empezar el día de trabajo la segunda quincena del mismo”…. SEXTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano CRISTÓBAL SÁNCHEZ le manifestó a Usted algo relacionado con la empresa Los Materiales de Occidente? CONTESTO: “Si me lo manifestó, hablando mal de la empresa y de la señora Maha Salim”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si puede acordarse lo que le manifestó el señor Cristóbal Sánchez de la Empresa Los Materiales de Occidente, C.A.?CONTESTO: “El se la pasaba diciendo que iba a demandar a la empresa porque no servía para nada”…
Se puede observar que la declaración del testigo no está orientada a contribuir en nada sobre el hecho planteado como es las Prestaciones Sociales y es irrelevante cuando el testigo dice: “si me manifestó hablando mal de la empresa y de la señora Maha Salim y en su respuesta SEPTIMA: “El se la pasaba diciendo que iba a demandar a la empresa porque no servía para nada”
Luego del análisis de toda la declaración, este operador de justicia no le asigna ningún valor probatorio y ASI SE DECLARA.
Igualmente el día y hora fijado por el Tribunal compareció a rendir declaración el ciudadano CARLOS JOSÉ MORA PINEDA, inserta a los folios 70 al 72 el cual se le interrogó de la siguiente manera: …SEXTA: ¿ Diga el testigo por haber visitado nuevamente después del 07 de enero del 2003, el lugar donde funciona la empresa Los Materiales de Occidente, C.A.en esos días posteriores, Usted observó si la señora Maha Salim estaba presente en la compañía o se encontraba de viaje? contestó: “ No, estaba, estaba de viaje”. REPREGUNTA PRIMERA: ¿Diga el testigo si lo une a la empresa Materiales de Occidente antes Ferretería y Bloquera Occidental, S.R.L., una relación laboral? CONTESTO: “Ahorita No”. …TERCERA: ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta que la ciudadana MAHA SALIM se encontraba de viaje razón por la cual no estaba en la sede de la Empresa Los Materiales de Occidente, el día 07 de enero del 2003? CONTESTO: “Cuando yo llegué me lo dijo su esposo que no estaba, que estaba de viaje”.
Del análisis realizado a toda la declaración se deja visualizar algún interés en el testigo cuando afirma “Ahorita no” en el futuro ético y moral, además el conocimiento que tiene es por referencia cuando afirma “me lo dijo su esposo”, no tiene certeza, no le consta lo afirmado, por lo que este operador de justicia no le asigna ningún valor probatorio y ASI SE DECLARA.
El día y hora fijado por el Tribunal para escuchar la testimonial del ciudadano VENRY ENRIQUE GONZÁLEZ REYES, inserta a los folios 79 y 80, el cual se le interrogó de la manera siguiente…CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CRISTOBAL SANCHEZ y qué relación personal tiene este ciudadano con el señor JOSÉ RAMÓN QUINTERO? CONTESTO: “Si, si lo conozco somos compañeros de trabajo y la relación con JOSÉ RAMÓN es la misma”.
Si cotejamos lo expuesto por el testigo en relación con el testigo CARLOS JOSÉ MORA PINEDA, al responder la SEXTA PREGUNTA, CONTESTO: “Estaba de viaje”. Asimismo, la declaración del testigo JOSÉ GREGORIO FARÍAS ARAUJO al responder a la pregunta CUARTA, CONTESTO: “No, no estaba presente…”.
Luego del análisis de la declaración no se le asigna ningún valor probatorio.-
Debemos concluir quien aquí decide que todas las declaraciones son insuficientes en los argumentos expuestos. Para desvirtuar los puntos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora promovió pruebas documentales y testimoniales e invocó el mérito favorable de las actas procesales.
En relación a las pruebas documentales referidas al acto de Reclamación Laboral, como a la citación administrativa de la Inspectoría del Trabajo, Forma de Liquidación Final ya este operador se pronuncio sobre las mismas, en el Punto Previo II.
En relación a la ratificación de la firma del documento inserto al folio 30 la parte actora tiene la carga de ratificar la prueba testimonial y de actas se desprende la inexistencia de esta prueba por lo cual se desestima y no le asigna ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.
En el día y hora fijados por el Tribunal para escuchar la declaración testimonial de los ciudadanos CRISTOBAL RAMÓN SÁNCHEZ ZÁRRAGA y MARTÍN ANTONIO MONTENEGRO CHIRINO, en relación con dichas testimoniales se observa al realizar un recorrido de cada uno de los particulares de cada evacuación en lo que respecta a las deposiciones, se determina que el trabajador empezó a laborar para la patronal el día 07 de diciembre de 1.999, hasta el 07 de enero de 2.003.
En consecuencia se le da todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Consta de actas que sólo la parte demandada consignó escrito de informes, este operador considera que las partes agotaron su derecho a la defensa y en cuenta a sus alegatos, estima este Sentenciador que fue analizado todo el material probatorio cursante en autos, quedando determinados jurídicamente el estado de cada uno de ellos. Los informes en referencia es una síntesis de los hechos ocurridos en el proceso, y es criterio jurisprudencial que tales alegatos no son vinculantes a menos que aleguen defensas aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación que pudieren tener influencia en la suerte del proceso, pero no es el caso y ASI SE DECIDE.
Con vista a lo resuelto anteriormente, este Tribunal apoyado en la noción de orden público y la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, considerando que el ajuste monetario también puede ser ordenado aún de oficio, tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda, considera que siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido grandes desvalorizaciones, declara procedente y ordena la indexación salarial sobre las cantidades que en la dispositiva del fallo se ordena cancelar, correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la accionante, debiendo abarcar el lapso comprendido desde la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión aquí dictada y sea puesta en estado de ejecución.
Tal ajuste será el monto que resultare de aplicar los índices de inflación y precios al consumidor registrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la renuncia, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.886.257, soltero, obrero, domiciliado en esta ciudad de Cabimas. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.602.183,65), por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y otros conceptos laborales , reclamados por la demandante los cuales se dan por reproducidos en la motiva de este fallo. TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de la indexación salarial sobre las cantidades condenadas al pago como obligación principal en el particular Segundo de este dispositivo, cumplido el trámite legal y realizado el ajuste por el Banco Central de Venezuela en la forma acordada en la motiva del fallo, a quien se acuerda oficiar en su oportunidad legal. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil cuatro. AÑO: 193° DE LA INDPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
(fdo) Ilegible.-(Hay el sello del Tribunal).-
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)Ilegible.
ABOG. JUNAIDA MOLINA CAMARGO
Es copia fiel y exacta de su original. La Certifico. Cabimas, 08 de enero de 2004.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JUNAIDA MOLINA CAMARGO
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