Exp. N° 5.011.99.-
Sentencia N° 01.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por DAMASO MAVÁREZ PIÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.936 actuando con el carácter de Endosatario en procuración de ALBEXADEL SALAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.667.825 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.015.375, de igual domicilio.
Con fecha 26 de noviembre de 2003, las partes celebraron Convenimiento en el cual el demandado convino que la deuda hasta esa fecha asciende a la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000, oo) cuyo monto fue determinado a pagar en sentencia definitivamente firme. Convino en dar en pago todos los bienes muebles embargados por una cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) la cual será deducida del monto antes señalado, quedando un saldo por pagar de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,oo) la cual se obligó a pagar en seis meses a partir de esa fecha, convenio éste aceptado por el endosatario en procuración. Ambas partes solicitaron se levante la medida de embargo ejecutivo recaída sobre bienes muebles propiedad del demandado y que los mismos sean entregados a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, se homologue el convenimiento y no se archive el expediente hasta tanto conste en actas la cancelación de la deuda.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 108, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada en fecha 24 de marzo de 2003. Ofíciese a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA) para que haga entrega al endosatario en procuración del demandante de los bienes dados en pago por la demandada y no se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por DAMASO MAVÁREZ PIÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.936 actuando con el carácter de Endosatario en procuración de ALBEXADEL SALAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número 7.667.825 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.015.375, de igual domicilio. Se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada en fecha 24 de marzo de 2003. Ofíciese a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA) para que haga entrega al endosatario en procuración del demandante, abogado DÁMASO MAVÁREZ PIÑA de los bienes dados en pago por la demandada y no se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JUNAIDA MOLINA CAMARGO

En la misma fecha siendo la doce y treinta minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.