Exp. N° 5426.03.-
Sentencia N° 05 .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES seguido por JUANA YOLI BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-3.036.649, con Inpreabogado bajo el Nº 8.170, con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano BENIRDO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.817.555, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.596.755 y domiciliado en la Carretera “D”, de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Con fecha 19 de Enero de 2004, la abogada ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33750, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento de la presente causa, en virtud de haber llegado a un arreglo extrajudicial y satisfactorio entre las partes y solicitó que se le devolvieran los originales del instrumento cambiario. Asimismo solicitó que se levantara la medida preventiva decretada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, oficiándose a la empresa B.J. SERVICES, C.A., a los fines de notificarles de que las cantidades de dinero que le hayan sido retenidas le sean devueltas a la parte demandada, igualmente solicitaron la homologación del desistimiento en el presente juicio.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte demandante desistió de la acción y del procedimiento y por cuanto consta de autos que la misma tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 10, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por JUANA YOLI BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-3.036.649, con Inpreabogado bajo el Nº 8.170, con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano BENIRDO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.817.555, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.596.755 y domiciliado en la Carretera “D”, de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia ASI SE DECIDE.
Se suspende la medida de embargo preventiva ejecutada en fecha 28 de Noviembre del 2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Se acuerda oficiar a la Empresa B.J. SERVICES C.A., y devolver los documentos originales en la forma solicitada. Archívese el presente expediente en su oportunidad.
Se deja constancia que la partes estuvieron representadas por los abogados ROSSANA ANDREWS CASTILLO, JAZMIN RICHARD DE BORGES, con Inpreabogado bajo los números 33.750 y 46.535, respectivamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.