Exp. 5.279-02.-
Sentencia N° 04.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
“VISTOS”. SIN INFORMES DE LAS PARTES.


DEMANDANTE:






DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:



APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

LILIA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.452.984 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.


Empresa CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA”, ubicada en la Carretera FALCON-ZULIA del Estado Zulia.

Mariela Velásquez R. y Maria Elena Lésel Q., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.380 y 91.210, respectivamente.

VIOLETA RODRIGUEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado N° 46.318.

COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Con fecha 01 de Agosto del 2002, fenecidas como se encuentran las horas de Despacho, sin que las partes hayan consignados sus respectivos Informes, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en término de dictar Sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizados previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
I
TEMA DECIDENDUM

De la lectura al petitum presentado por la ciudadana LILIA TAPIA, parte actora de esta causa, se observa que fundamenta el mismo en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente forma:
1. Comenzó a trabajar para la empresa CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA” el día 01 de Agosto de 1999.
2. Desempeñaba el cargo de RECAUDADORA.
3. En fecha 16 de Noviembre del año 2001, egresó de la empresa.
4. El tiempo de servicio fue de dos años tres meses y quince días.
5. Que el último salario básico efectivo diario fue la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.7.333,33), como salario normal fue la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.9.285,83) y como salario integral fue la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.12.500,95).
6. Bono Vacacional (como salario) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 159,26) y Utilidades como salario, la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.3.055,56).
7. Que la Empresa demandada en la persona de la ciudadana YUNEILA NUÑEZ CEPEDA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, fue citada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para un acto conciliatorio, al cual no asistió.
8. Que las prestaciones sociales y/o indemnización son los siguientes:
Bs. 750.057,oo Por concepto de 60 días de Preaviso.
Bs. 1.737.632,05 por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 750.057, oo por Indemnización por Antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la mencionada Ley.
Bs. 46.666,62, oo Bono Vacacional del año 2000 por 7 días a 6.666,66.
Bs. 58.666,64 Bono Vacacional del año 2001.
Bs. 14.739,99 Bono Vacacional Fraccionado.
Bs. 62.679,35 Vacaciones Fraccionadas.
Bs. 275.000, oo Utilidades.
Bs. 296.248,97 Intereses.
Bs. 3.991.747,62 Sub-Total.
Bs. 1.379.125, oo Menos Adelanto sobre Prestaciones.

Todos estos conceptos sumados hacen la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.991.747,62), menos un adelanto de prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.379.125,oo) para un saldo de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.612.622,52).
9. Protestó las costas y costos del presente juicio.
10. Solicitó la Indexación Salarial.
11. Solicitó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana YUNEILA NUÑEZ CEPEDA, en su condición de Administradora del Peaje.
12. Indicó domicilio procesal.
En fecha 10 de Mayo del 2002, siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda comparece por ante este Tribunal la abogada VIOLETA RODRIGUEZ VILLALOBOS, en representación de Apoderada Judicial de la demandada “CONSORCIO ARPIGRA COMBEL”, consignando escrito no de contestación a la demanda, sino de Cuestiones Previas, el cual se encuentra agregado a las actas al folio veinte (20), como defecto de la demanda, Artículo 316, Ordinal 6, por haber dado incumplimiento al requisito al artículo 340 ejusdem, en concordancia con el 57 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 20 de Mayo del 2002, inserta al folio 29 y 30, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la misma y ordenó se proceda a la contestación de la demanda en el término previsto en la Ley.
En fecha 27 de Mayo de 2002, la abogada VIOELTA RODRIGUEZ VILLALOBOS, con el carácter de autos, consigna escrito de contestación a la demanda, inserta a los folios del 32, 33 y 34 y sus anexos, en los términos siguientes:
1. Que es cierto que la ciudadana LILIA TAPIA empezó a prestar servicio para su defendida el día 01 de Agosto de 1999.
2. Que es cierto que la demandante prestó servicio como Recaudadora.
3. Que es cierto que la demandante fue despedida el 16 de Noviembre del 2002 y se canceló a la Trabajadora las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley de Trabajo.
4. Que es cierto que se le canceló a la parte demandante el pago de sus Prestaciones Sociales y admite una diferencia del finiquito de Prestaciones Sociales, pero no es el monto reclamado.
5. Que no debe nada por concepto de utilidades.
6. Niega y rechaza que haya sido citada por ante la Inspectoría del Trabajo para algún acto conciliatorio.
7. Negó y rechazó que su defendida no haya cancelado la Indemnización, establecida en el Articulo 125 de la Ley del Trabajo.
8. Negó y rechazó que la trabajadora sea acreedora de UN MILLON SETENCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.737.632,05), por concepto de antigüedad.
9. Negó y rechazó que a la trabajadora se le adeude la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.750.057, oo), por concepto de sustitución de Preaviso, además admite que le canceló CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.446.000, oo) y acepta una diferencia de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 146.504,80).
10. Negó y rechazó que a la trabajadora se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 296.248,97), por concepto de intereses de prestaciones sociales.
11. Negó y rechazó que a la trabajadora se le adeude la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.612.622,52), por los conceptos indicados en el libelo de la demanda.
12. Negó y rechazó que a la trabajadora se le adeude la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.991.747,62), por concepto de prestaciones sociales.
13. Indicó el domicilio.
HECHOS CONTROVERTIDOS

En este orden de ideas, este operador de Justicia, considera que los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, circunscriben su labor al determinar la procedencia de los siguientes hechos:
1. Salario devengado.
2. Lo procedencia del reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Visto lo anterior expuesto, mediante el cual se fijaron límites a la controversia, observa este operador de Justicia de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y según Jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Social del Tribunal Superior de Justicia, en fecha 04 de Agosto del 2000, el cual se transcribe parte de su texto:
“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo) 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagados las vacaciones, utilidades, etc.…”

La empresa, por intermedio de su Apoderada al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que existió entre la accionante y ella, pero negó por no ser ciertos, los hechos alegados sobre la cual se construye el libelo de demanda, por un lado, y por el otro, se excepcionó cuando niega que debe las cantidades reclamadas. En consecuencia, es a la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, en base al principio de distribución del riesgo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Normas éstas que tienen en materia laboral especial incidencia, ya que la demandada al rechazar la pretensión de la actora, incorpora hechos nuevos, desplazando la contienda procesal de la pretensión tratando de enervarlas, y al adoptar esa actitud dinámica, asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales pretende deducir efectos Jurídicos que excluyan lo pretendido por la demandante, por lo que este operador deberá analizar las probanzas existentes en actas, a los efectos de determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.
En el lapso de instrucción de la causa se observa que las partes ejercieron el derecho de promover pruebas el cual se realizó el día 03 de Junio del 2002, la parte demandada consignó escrito que corre inserto a los folios 40 al 51 y la parte actora consignó el mencionado escrito inserto a los folios 52 al 54, respectivamente, en ambos escritos, se invocó el mérito favorable de las actas y se promovieron pruebas documentales, no así testimoniales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de Junio del 2002.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de documento para lo cual acompañó en dos (02) folios útiles, recibos de pago que se encuentran insertos a los folios 53 y 54, y están en poder de la parte demandada, es decir, la patronal, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 26 de Junio del 2002, la Apoderada de la patronal, consignó recibo de pago original correspondiente a una quincena, donde real y efectivamente se evidencia que la trabajadora devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo). Con relación a la exhibición del recibo que en copia simple cursa al folio 53, tal como lo alega la demandada, el mismo en original consta en actas formando el folio 43, los cuales se encuentra firmados por la trabajadora, y no habiendo sido desconocidos por la misma se le asigna todo su valor probatorio; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada tenemos: Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo a objeto de que informara si en los libros llevados por esa dependencia pública aparece asentada la citación de la patronal, oportunamente se solicitó la información y al folio 76 aparece respuesta a lo solicitado, evidenciándose que en los libros no se encuentra asentado la citación in-comento. Este operador de Justicia, le recuerda a la parte actora que conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, existe la presunción legal que la parte actora no actuó con lealtad y probidad, estamos en presencia como lo acabamos de afirmar, en la presunción que la accionante actúa con temeridad o mala fe, cuando deduzcan en el proceso defensas manifiestamente infundadas, dando lugar en consecuencia, a que el Tribunal pueda tomar de oficio ó a petición de parte, las medidas necesarias tendientes a prevenir o sancionar estas faltas de lealtad, en consecuencia, se le advierte a la parte actora que debe abstenerse en lo sucesivo de incurrir en este tipo de actuación contraria a la majestad de la Justicia y el respeto que se deben los litigantes, artículo 17 eiusdem.
Por otra parte la demandada consignó planilla de liquidación final en original y baucher del cheque, correspondiente al monto indicado en la referida planilla, demostrando la demandada que a la parte actora se le canceló parte de sus prestaciones sociales, siendo que la misma esta firmada por la ciudadana LILIA TAPIA, quien está conteste con relación a este hecho. ASI SE DECIDE.
En relación al material probatorio de la parte demandada, este operador de Justicia, considera resaltar como cuestión de fondo, la defensa judicial de la demanda; el cual si bien es cierto que no solo se limitó a demostrar que la ciudadana LILIA TAPIA, era trabajadora de la empresa mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA”, sino que aportó elemento de convicción sobre lo alegado en su contestación de la demanda, es decir, que la patronal demostró haber pagado las prestaciones sociales, pero incurrió, en un error semántico y de calculo, en cuanto a lo que es salario normal y salario integral, que se refleja cuando hace el calculo de las Prestaciones Sociales y como bien a quedado demostrado en esta sentencia, que la pretensión de la trabajadora demandante prosperó conforme a derecho las peticiones reclamadas. Y ASI SE DECIDE.
A tal efecto me permito señalar el criterio sustentado por el Dr. Fernando Villasmil, en su obra comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente el artículo 133, cito:
“... La nueva definición, entiéndase por salario normal, a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, quedando por lo tanto excluidas del salario normal, únicamente la percepciones esporádicas, o accidentales”.


Más adelante nos dice:

“... pues bien, la nueva definición de salario normal al excluir sólo las percepciones esporádicas o accidentales está creando el marco para que el sobre tiempo que excede los límites legales de dos (2) horas por día durante no más de cincuenta (50) horas la noción de salario normal no se limita a la remuneración del trabajo prestado durante la jornada ordinaria”.


El artículo 146 eiusdem, cito:
“El salario básico para el calculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación del trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, se da lo devengado en el mes laboral inmediatamente anterior”.


Cuando nos referimos al salario básico, de acuerdo a las nuevas tendencias, es un concepto amplio y observamos que en la contestación de la demanda cuando se nos habla del salario diario incluye solo una quincena del Bono nocturno, cuando en realidad es lo devengado en el mes anterior, en consecuencia, el resultado de la operación aritmética no es la misma, tal como se infiere de las nóminas de pago del mes de octubre y noviembre; o sea, que el salario integral es el indicado por la parte actora en su libelo, es decir, la cantidad DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 12.500,95). Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa este operador de Justicia que la demandada al momento de calcular el salario integral, no indica la operación matemática bajo la cual calcula las utilidades y el bono vacacional como salario, evidenciándose que la parte actora si lo señaló; en tal sentido para este operador es de la opinión, salvo mejor criterio, que de acuerdo a lo devengado en la primera y segunda quincena del mes de octubre del año 2001, se demuestra fehacientemente que el salario integral es el indicado por la parte actora y el cual ya se mencionó.
Por otra parte, la patronal reconoce deberle a la parte actora una diferencia por concepto de antigüedad y sustitución de preaviso, el cual alcanza a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UNO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.601,92) por concepto de antigüedad y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 350.236,52), para este operador es de la opinión, salvo mejor criterio, que dichas operaciones matemáticas están erradas al no tomarse en cuenta el salario correcto. Y ASI SE DECIDE.
Se demuestra que los intereses por antigüedad, tal como lo afirma la patronal en su escrito de contestación de la demanda, fueron cancelados por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO tal como se aprecia del oficio emanado de dicha institución bancaria cursante al folio 64; al cual este Sentenciador le asigna todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, del análisis de las actas procesales, SE DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE la acción interpuesta por la trabajadora LILIA TAPIA, a no ser contraria a derecho su petición discriminado en el libelo de la demanda.
En primer orden, con vista a lo resuelto anteriormente, este Tribunal apoyado en la noción de orden público y la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, considerando que el ajuste monetario también puede ser ordenado aún de oficio, tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda, considera que siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido grandes desvalorizaciones, declara procedente y ordena la indexación salarial sobre las cantidades que en la dispositiva del fallo se ordena cancelar, correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la accionante, debiendo abarcar el lapso comprendido desde la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión aquí dictada y sea puesta en estado de ejecución.
Tal ajuste será el monto que resultare de aplicar los índices de inflación y precios al consumidor registrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la renuncia, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana LILIA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.452.984 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de Empresa CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE “LA CHINITA”, ubicada en la Carretera FALCON-ZULIA del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.695.498,55), por concepto de 60 días de Preaviso, 139 días por Antigüedad, 60 días de Indemnización por Antigüedad, Bono vacacional vencido, Bono Vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas 6,75 días de salario, y 37,50 días de Utilidades, reclamados por la demandante; menos la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.379.125,oo) por adelanto de Prestaciones, para un total de DOS MILLONES TRESCIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.316.375,65). TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de la indexación salarial sobre las cantidades condenadas al pago como obligación principal en el particular Segundo de este dispositivo, cumplido el trámite legal y realizado el ajuste por el Banco Central de Venezuela en la forma acordada en la motiva del fallo, a quien se acuerda oficiar en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil cuatro. AÑO: 193° DE LA INDPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

- - - - - - - - - - - - - - - SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.