Exp. N° 5424.03.-
Sentencia N° 03.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por RAINIER ROMERO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V-7.866.185, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la empresa mercantil EPSILON, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 09 de Abril de 1997, inserta bajo el Nº 12, Tomo 2-A, 2do Trimestre y domiciliada en el Sector Las Cabillas, Avenida Intercomunal, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con fecha 13 de Enero de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandante MARIA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.326, desistió tanto del procedimiento como de la acción, y solicitó se le devolvieran sus originales y el archivo del expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte demandante desistió del procedimiento y de la acción y consta de autos que la misma tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 28, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, hecha por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por RAINIER ROMERO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V-7.866.185, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la empresa mercantil EPSILON, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 09 de Abril de 1997, inserta bajo el Nº 12, Tomo 2-A, 2do Trimestre y domiciliada en el Sector Las Cabillas, Avenida Intercomunal, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y se ordena el archivo definitivo del expediente.
Consta que la parte actora estuvo representada por la Abogada MAIRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.326.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.