EXPEDIENTE N° 5318.03
SENTENCIA DEFINITIVA N° 03.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE CHINCHILLA, NICOLAS CORDERO y MARIELA VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad Números V-10.599.654, V-4.057.496 y 13.363.046, respectivamente con el carácter de Endosatarios en procuración de la ciudadana MARIA CHINQUINQUIRA DE QUILARTE, quien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.116.595, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad número 7.969.494, y domiciliado en la Calle La Salina, Sector La Granja, casa N° 60, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de julio del 2002, se ordenó la intimación de la parte demanda, se evidencia de actas que la parte accionada compareció por ante este órgano jurisdiccional formulando la oposición al procedimiento intentado en su contra, el cual se encuentra agregado al expediente formando el folio dieciocho de este expediente.
Al análisis de las actas procesales, observa este Tribunal, que notificada como fue la parte demandada de la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, la cual se llevaría a efecto dentro de los cinco días siguientes a la constancia en actas de haber sido citado que se encuentra inserto al folio 47 y 48, no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta ni que haya opuesto o alegado defensas en contra que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de promoción de pruebas, no promovió ningún tipo de prueba, ni realizó defensa alguna que le favorezca.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”…
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESION FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción, a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En el caso subjudice, se trata de una acción de Cobro de Bolívares, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento de intimación, derivado de la letra de cambio y por tratarse de este tipo de acción, debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba, tal probanza queda corroborada de autos, por cuanto el accionante en su escrito de demanda acompañó original de la letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, por lo que no habiendo sido impugnado por la parte a quien se le opuso, este sentenciador le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha sido estimado por este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la Ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aludidos, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y por vía de consecuencia, en virtud de que del contenido de la letra de cambio cursante en autos, se desprende que los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE CHINCHILLA, NICOLAS CORDERO y MARIELA VELASQUEZ, ampliamente identificados en actas, actuando en endoso en procuración de MARIA CHIQUINQUIRA DE QUILARTE, en virtud de la firma de la Letra Única de Cambio librada en Cabimas en fecha tres (03) de septiembre de 1999, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (B. 3.500.000,oo), Nº 1/1, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano RICARDO PERALTA, el día 01 de diciembre de 1999. De actas se desprende que el demandado no dio cumplimiento a la obligación de pago en la fecha convenida, y no habiendo prueba de ello este Sentenciador, considera que la actitud del demandado es una posición contumaz, habiendo quedado confeso, es obligante para quien aquí decide declarar con lugar la acción intentada y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTE CHINCHILLA, NICOLAS CORDERO y MARIELA VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad Números V-10.599.654, V-4.057.496 y 13.363.046, respectivamente con el carácter de Endosatarios en procuración de la ciudadana MARIA CHINQUINQUIRA DE QUILARTE, quien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.116.595, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad número 7.969.494, y domiciliado en la Calle La Salina, Sector La Granja, casa N° 60, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 4.845.322,oo), valor intimado que comprende los siguientes conceptos: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) monto de la deuda; CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 464.722,oo) de intereses de mora al 5% anual durante dos años y 236 días; CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,oo) por concepto de comisión de 1/6%; SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% y costos calculados al 5% que es la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo). TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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