REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ZORELYS DEL VALLE MOLINA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.505.894, con domicilio en la Urbanización Valle Verde, calle La Rosa, Qta. REMI-SOL., cerca de la Capilla, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en su condición de madre biológica de la niña ......................
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS OLAVARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.135.980, con domicilio en la Urbanización Agua Marina Casa Nº.15, El Paraíso – Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, en su condición de padre biológico de la niña ......................
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogada JULIMAR MORENO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.046.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda a raíz de la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana ZORELYS DEL VALLE MOLINA ESCOBAR en su condición de madre biológica de la niña ..................... en contra de JOSÉ LUIS OLAVARRI, ya identificados.
Alega la accionante que durante su convivencia con el ciudadano hoy demandado la cual duró aproximadamente tres años, procrearon a la niña antes mencionada, y que asimismo desde que salió embarazada el padre de su hija le abandonó y ha sido ella que ha cubierto todas las necesidades de su pequeña faltando éste de manera contínua y reiterada a una de sus principales obligaciones, como lo es la obligación alimentaria.
En fecha 23-10-02 (f.26) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su contestación, emplazándolo para el tercer día de despacho siguiente a su citación.
Consta de las actas que el ciudadano JOSÉ LUIS OLAVARRI y mediante escrito manifestó ser padre de la menor ..................... reconocimiento que hizo en el acto oral de evacuación de pruebas en la causa de inquisición de paternidad que fue interpuesta por la madre de la menor, ciudadana ZORELYS DEL VALLE MOLINA ESCOBAR por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio, Única, Juez Unipersonal Nº 01; asimismo su ofrecimiento voluntario de pensión de alimento que hiciera en el misma acto de Evacuación de Pruebas por la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) mensuales así como asumir los gastos de medicinas y las visitas o consultas al pedíatra en un cincuenta por ciento conjuntamente con la madre, entre otros aspectos se comprometió a aportar la bonificación de fin de año no siendo posible la bonificación de útiles escolares por cuanto la menor apenas tiene una año de edad.
En fecha 28 de octubre del año 2002 (f.29 al 34) compareció el demandado JOSE LUIS OLAVARRI debidamente asistido de abogado y mediante diligencia suscrita ante el secretario del Juzgado de la causa consignó en cuatro folios recaudos que se acompañan al ofrecimiento de obligación alimentaria.
Consta al folio 35 al 59.- escrito suscrito por la abogada JULIMAR MORENO SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS OLAVARRI, mediante el cual dio contestación a la solicitud de Obligación de Alimentaría, rechazando en todas y cada una de sus partes lo alegado por ZORELYS MOLINA ESCOBAR, en cuanto a que su representado no ha cumplido con su principal deber como lo es la obligación alimentaría
Mediante escrito la apoderada de la parte demandada JOSÉ LUIS OLAVARRI, promovió pruebas reproduciendo el mérito favorable de autos, así como constancia de trabajo, acta de matrimonio, partida de nacimiento de la adolescente………………….., y depósitos del Banco Mercantil.
Por auto del 5-12-2002 se admitió el escrito presentado por la parte actora.
En fecha 19-12-02 (f.80) se ordenó recabar del Banco Banesco, empresa Tropical Motors, c.a, informaciones con la finalidad de proceder a dictar sentencia en el presente caso.
El día 24-9-2003 (f.97 al 111) se dictó decisión por el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, declarando con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, quedando obligado el demandado a suministrar una mensualidad a favor de su hija equivalente a 1 ½) mínimo tomado como base el decretado por el Ejecutivo Nacional, el 50% de los gastos médicos, medicinas, previa presentación de las facturas, bonificaciones de fin de año a un salario y medio mínimo adicional a la obligación mensual pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, igual cantidad en el mes de agosto de cada año por gastos de útiles y uniformes escolares. Decisión ésta que fue apelada por la demanda en fecha 8-10-03
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Alzada en fecha 18-12-03 (f.121) se fijó conforme a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente un lapso de diez (10) días continuos para pronunciar el fallo correspondiente.
En fecha 12-1-04 (f.122) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días contados a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS (PRESUMIBLEMENTE) APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.-
1.- A los Folios 36 al 39.- Copia certificada de Consulta Datos Básicos de fecha 6-9-00 de la tarjeta 244010000009561 de JOSÉ LUIS OLAVARRI relacionadas con las transacciones o movimientos de compra efectuadas en diversos establecimiento, de los cuales se extrae que el demandado en alimentos efectuó durante ese período consumos significativos en establecimientos mercantiles denominados CIRSA CARIBE Y BINGO CHARAIMA los cuales – en aplicación del principio de la notoriedad judicial – se dedican a la explotación de la actividad relacionada con los juegos y apuestas, y que asimismo, realizó pagos a dicha tarjeta de crédito cuyos montos en conjunto sobrepasan la suma de Bs 500.000,00 que es el monto que según las defensas del demandado percibe mensualmente y utiliza para el sustento de su familia. Esta prueba considerada por esta alzada como una prueba libre debe ser valorada según el método de la sana crítica y en tal sentido, se aprecia para demostrar que para esa época la capacidad económica del accionado era amplia y bastante holgada, al punto de que le permitía efectuar erogaciones dinerarias en establecimientos comerciales dedicados a actividades recreativas relacionadas con los juegos de envite y azar, así como efectuar pagos con montos superiores a la suma de dinero que según lo expresado por el accionado percibe como salario mensualmente. Y así se decide.
2.- Al folio 40 al 44.- Copia certificada de Estados de Cuenta de la Tarjeta Nro. 4517220010035915 y 244010000009561 correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2001 en los cuales aparecen reflejados consumos efectuados por el ciudadano José Luis Olavarri en diferentes establecimientos dentro de los que más se destacan al igual que en los anteriores, las empresas Cirsa Caribe y Bingo Charaima, así como también pagos a dicha tarjeta de crédito cuyos montos en conjunto sobrepasan la suma de Bs 500.000,00 que es el monto que según las defensas del demandado percibe mensualmente y utiliza para el sustento de su familia.
Esta prueba considerada por esta alzada como una prueba libre debe ser valorada según el método de la sana crítica y en tal sentido, se aprecia para demostrar que para esa época la capacidad económica del accionado era amplia y bastante holgada, al punto de que le permitía efectuar erogaciones dinerarias en establecimientos comerciales dedicados a actividades recreativas relacionadas con los juegos de envite y azar, así como efectuar pagos con montos superiores a la suma de dinero que según lo expresado por el accionado percibe como salario mensualmente. Y así se decide.
3.- Al folio 45.- Copia certificada de Comprobante de ingreso de fecha 1-11-2000 realizado por TROPICAL MOTORS, C.A., en el cual se hace constar que ha recibido del ciudadano JOSÉ LUIS OLAVARRI la cantidad de Un Millón con 00/100 por concepto de pago parcial de un vehículo Taxi efectuado en dinero efectivo. Este documento que es privado y emana de un tercero ajeno al proceso debió ser ratificado conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba testimonial a evacuarse durante la etapa probatoria, y al no ser así, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
4.- Al folio 46.- Copia certificada de Recibo de ingreso de fecha 8-1-01 realizado por TROPICAL MOTORS, C.A., en el cual se hace constar que ha recibido del ciudadano JOSÉ LUIS OLAVARRI la cantidad de Un Millón de bolívares con 00/100 por concepto de cancelación giro 2/2 con fecha de vencimiento 15-01-10 correspondiente a un vehículo Taxi mediante cheque Nro.02345499 girado contra BANESCO. Este documento que es privado y emana de un tercero ajeno al proceso debió ser ratificado conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba testimonial a evacuarse durante la etapa probatoria, y al no ser así, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
5.- Al folio 47.- Copia certificada de Comprobante de ingreso de fecha 1-11-2000 realizado por TROPICAL MOTORS, C.A., en el cual se hace constar que ha recibido del ciudadano JOSÉ LUIS OLAVARRI la cantidad de Un Millón con 00/100 por concepto de pago parcial de un vehículo Taxi en dinero efectivo. Este documento que es privado y emana de un tercero ajeno al proceso debió ser ratificado conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba testimonial a evacuarse durante la etapa probatoria, y al no ser así, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
6.- A los Folios 48 al 54.- Copia de Consulta Datos Básicos de fecha 6-9-00 de la tarjeta 5467530000169962 de JOSÉ LUIS OLAVARRI en las cuales se reflejan datos concernientes al saldo de la tarjeta de crédito, pago efectuado por el titular de la misma y que asimismo, que durante los meses mayo, junio, julio, agosto del año 2000 efectuó consumos con montos significativos en la ya mencionadas casa de juego y recreación, así como también pagos cuyos montos superan en exceso la cantidad de Bs 500.000. Esta prueba considerada por esta alzada como una prueba libre debe ser valorada según el método de la sana crítica y en tal sentido, se aprecia para demostrar que para esa época la capacidad económica del accionado era amplia y bastante holgada, al punto de que le permitía efectuar erogaciones dinerarias en establecimientos comerciales dedicados a actividades recreativas relacionadas con los juegos de envite y azar, así como efectuar pagos con montos superiores a la suma de dinero que según lo expresado por el accionado percibe como salario mensualmente. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:-
1.- Constancia de trabajo expedida el día 25-11-2002 por LA MUEBLERÍA DEL CRÉDITO, C.A. y suscrita por ELIBEL MARTIN de la cual se extrae que el ciudadano JOSÉ OLAVARRI labora para esa empresa desde el 27-12-96 con horario parcial en el cargo de presidente, devengando un sueldo mensual de (Bs.500.000,00). Este documento que es privado y emana de un tercero ajeno al proceso debió ser ratificado conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba testimonial a evacuarse durante la etapa probatoria, y al no ser así, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
2.- Recibos sin números fechados 30-9-02, 31-10-02, 30-11-02 expedidos por LA MUEBLERÍA DEL CRÉDITO, C.A., por la cantidad de 500.000,00 cada uno por concepto de sueldo mensual por tiempo parcial, el cual se encuentra firmado ilegible. Este documento que es privado y emana de un tercero ajeno al proceso debió ser ratificado conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba testimonial a evacuarse durante la etapa probatoria, y al no ser así, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio asentada en los libros de registro civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, donde consta el matrimonio civil celebrado el 17-1-1943 entre los ciudadanos JOSÉ LUIS OLAVARRI y MARÍA DEL PILAR NOVOA CALVO, a la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del código Civil para demostrar dicho vínculo matrimonial. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f.68) del acta de nacimiento llevada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 15-6-1994, de donde se infiere que el día 4-6-1994 nació ………..hijo legítimo de JOSÉ LUIS OLAVARRI y su cónyuge PILAR NOVOA DE OLAVARRI, a la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f.69) del acta de nacimiento llevada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 16-8-1995, de donde se infiere que el día 18-7-1995 nació …………….hijo legítimo de JOSÉ LUIS OLAVARRI y su cónyuge MARÍA DEL PILAR NOVOA DE OLAVARRI. a la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
6.- Copia certificada (f.70) del acta de nacimiento llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del distrito Federal, de donde se infiere que el día 15-4 del corriente año, nació ………hija legítima de JOSÉ LUIS OLAVARRI y su cónyuge MARÍA DEL PILAR NOVOA DE OLAVARRI. a la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
7.- Copia certificada (f.71) del acta de nacimiento llevada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 9-4-1986, de donde se infiere que el día 30-9-1985 nació …………hija de JOSÉ LUIS OLAVARRI y de MIRIAM COROMOTO ARIAS a la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
8.- Depósitos (f.72 al 78) del Banco Mercantil de fecha 21-5-01, 6-7-01, 25-10-2001, 12-7-02, 1-3-01, 2-4-01, 24-4-01 por las cantidades de 65.000,00; 100.000,00; 50.000,00; 110.000,00; 130.000,00; 25.000,00 y 25.000,00 a la cuenta 687030145 perteneciente a MIRIAN COROMOTO ARIAS, los cuales se valoran para demostrar tales hechos. Y así se decide.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL
La ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en su artículo 369, 374 y 522 lo concerniente a esta institución disponiendo que para la determinación de esta obligación el operador de justicia tendrá que tomar en consideración los aspectos de los cuales ambos son de vital importancia como lo son la necesidad de interés del niño y del adolescente y el otro, que es la capacidad económica del obligado.
Para ello, tendrá que diferenciarse si el obligado es un trabajador dependiente o independiente, y al mismo tiempo, el monto de lo que mensualmente percibe para lo cual se podrá hacer uso de todos aquellos medios de prueba previstos, así como de aquellos que aunque no estén expresamente consagrados la Ley no los prohíba, siempre que resulten idóneos para demostrar tales presupuestos.
Precisado lo anterior, se desprende que en el caso subiudice consta que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente mediante auto pronunciado el día 09 de Febrero del 2003 fijó de forma provisional el monto de la pensión de alimento en la suma de SETENTA Y CINCO MIL (Bs.75.000,00) mensual, y que el obligado en alimentos desde esa fecha hasta el mes de Septiembre procedió a cumplir con esa carga. Del mismo modo se extrae que luego, la madre de la niña ..................... debidamente asistida de un defensor público interpuso nueva solicitud en donde reclama un monto mayor que alcanza la suma de Bs 250.000,00 más el pago de otros accesorios que fueron discriminados en el escrito de la siguiente forma:
-el 50 % de los gastos médicos por motivos de enfermedad;
-un bono especial de navidad:
-un bono especial escolar y cada año al finalizar las actividades escolares.
Ahora bien, luego de analizar el material probatorio aportado en este proceso se evidencia que el obligado alimentario además del salario que devenga como miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MUEBLERÍA DEL CREDITO C.A., percibe otros ingresos que permiten aumentar su capacidad económica, haciéndola más holgada, lo cual se extrae del mérito que arrojan los estados de cuenta consignados y analizados en este fallo emitidos por la agencia bancaria BANESCO, de los cuales emerge claramente que desde el año 2000 el ciudadano JOSÉ LUIS OLAVARRI ha venido efectuando pagos mensuales que devienen del uso de sus tarjetas de crédito que superan con creces la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs 500.000,00) que es el monto que en su decir constituye el único ingreso con el que cuenta para el sustento de su familia. Sin embargo, a pesar de la denotada circunstancia no se puede obviar que éste tiene bajo su responsabilidad otras cargas familiares al ser padre de………, ………..Y………… procreados con la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVOA DE OLAVARRI y de la adolescente ………………………. que según su propia manifestación fue procreada fuera del matrimonio con la ciudadana MIRIAN COROMOTO ARIAS, a quienes evidentemente también debe proporcionarles lo necesario para criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos.
De ahí, que esta superioridad consciente de su responsabilidad bajo las circunstancias antes apuntadas, estima que resulta exagerado el monto fijado por la Juez unipersonal de la Sala de Juicio N° 1 como pensión alimentaria, al establecerla en una cantidad equivalente a un salario y medio mínimo, y la fija prudencialmente en una cantidad equivalente al 75 % del monto prefijado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo la cual deberá ser pagada a favor de la niña ..................... dentro de los primero cinco días de cada mes.
Con relación al resto de las peticiones planteadas en el escrito que dio lugar a este procedimiento se considera que las mismas deben ser acordadas de la siguiente manera: el 50% de los gastos médicos, los cuales deberán estar debidamente justificado con las facturas correspondientes, una bonificación de fin de año de cuyo monto será de un salario mínimo tomando como base el decretado por el ejecutivo Nacional pagadero dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre, e igualmente una bonificación escolar que será suministrada a los primeros cinco días del mes de agosto de cada año por el mismo monto de la bonificación de fin de año para cubrir todos los gastos de útiles y uniforme escolar.
Queda entendido que conforme al artículo 369 de la LOPNA el monto de la obligación alimentaria fijado en un 75 % del monto equivalente al salario mínimo que establezca el Ejecutivo Nacional podrá ser reajustado siempre y cuando las circunstancias así lo ameriten; que de acuerdo al artículo 374 eiusdem, dichos pagos se deberán realizar por adelantado, dentro de los cinco primeros dias de cada mes, lo cual abarca además las bonificaciones especiales de fin de año y escolar, pues de lo contrario estará obligado a cancelar intereses calculados a la rata del 12 % anual.
Por último, se ratifica la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, conforme al artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario hasta por la cantidad de 36 mensualidades de pensión de alimento calculada cada una en función del 75 % del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente que se encuentre vigente para el momento en que finalice la relación laboral del obligado alimentario, ciudadano JOSE LUIS OLAVARRI con la sociedad mercantil la MUEBLERÍA DEL CRÉDITO C.A., y se dispone que una vez materializada la misma se proceda en forma inmediata a depositarla en la cuenta de ahorro N° 0003-0033-15-0100244629 aperturada en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a nombre de la niña ..................... ………………………
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS OLAVARRI contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2003 por la Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Pensión Alimentaria, interpuesta por la ciudadana ZORELYS DEL VALLE MOLINA ESCOBAR, en su condición de madre de la niña ..................... asistida por el Abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, actuando en su carácter de Defensor Público para el Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta en contra del ciudadano JOSÉ LUIS OLAVARRI, ya identificados, y en consecuencia, condena al mencionado ciudadano al pago de la pensión alimentaria a favor de su hija la NIÑA ..................... equivalente al 75 % del monto equivalente al salario mínimo que establezca el Ejecutivo Nacional la cual deberá ser pagada a favor de la niña ..................... dentro de los primero cinco días de cada mes más el 50% de los gastos médicos, los cuales deberán estar debidamente justificado con las facturas correspondientes, una bonificación de fin de año de cuyo monto será de un salario mínimo tomando como base el decretado por el ejecutivo Nacional pagadero dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre, e igualmente una bonificación escolar que será suministrada a los primeros cinco días del mes de agosto de cada año por el mismo monto de la bonificación de fin de año para cubrir todos los gastos de útiles y uniforme escolar.
TERCERO: Queda así modificado el fallo apelado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004) 193º y 144º
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LORENA MARIN VASQUEZ


JSDC/lmv
Exp. N° 06423/03

En esta misma fecha 19-01-2004 siendo la una post meridiem (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LORENA MARIN VASQUEZ