JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. PORLAMAR, VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL CUATRO (2004).-
193º Y 144º
EXP Nº 0143/01
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A, inscrita su documento constitutivo Estatutario por ante la Oficina de registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de mayo de 1994, bajo el Nº 342, Tomo II, Adicional 6.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.795.641, domiciliado en Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta
APODERADO DE LA ACTORA: MARGARITA CHITTY DE ANDARA y EMIRA GONZALEZ DE FERMIN, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidades Nº 8.382.265 y 9.307.484, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 24.997 y 32.643, respectivamente
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EGLYS DEL VALLE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.006.488, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.947.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
NARRATIVA:
En fecha seis (06) de marzo de 2001, fue presentado el presente libelo de demanda por las Ciudadanas MARGARITA CHITTY DE ANDARA Y EMIRA GONZALEZ DE FERMIN, Apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., inscrita su documento constitutivo Estatutario por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de mayo de 1994, bajo el Nº 342, Tomo II, Adicional 6, contra el Ciudadano Luis Manuel Ávila antes identificado, Dicen las Apoderadas que su representada, es beneficiaria y tenedora legitima de cinco (5) letras de cambios, cada una por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 487.691,75) que fueron debidamente aceptadas para ser pagadas en punta de Piedras, SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el demandado Ciudadano LUIS MANUEL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.795.641, domiciliado en Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y que se las OPONE en todas forma de derecho al demandado. Y que pese a las gestiones extrajudiciales que su representada ha ejercido para lograr el Cobro del referido efecto de comercio, y habiéndose agotado todas las vías amistosas para obtener el pago, resultando negativo hasta la presente fecha, razón por la cual en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., demandad al Ciudadano LUIS MANUEL AVILA, ya identificado. A fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, a cancelar las siguientes cantidades: 1.-La cantidad de DOS MILLONES CUATRIOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.438.458,75) monto al cual asciende a las letras de cambios.- 2.- los intereses moratorios devengados por las cantidades contenidas en las letras de cambio, calculadas a la rata del 5% anual, contados a partir de la fechas de vencimientos de cada una de ellas, que ascienden al total de VEINTICUTRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 24.919,03), así como los que se sigan devengando a partir del día 01-03-2001 hasta la total y definitiva cancelación. 3.- El derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de las letras de cambio, que en su totalidad asciende a la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.064,09), conforme al artículo 456, ordinal 4°. 4.- Las costas y costos procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Igualmente pide la condenatoria definitiva, y se ordene el ajuste monetario o indexación mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 ejusdem. También expresa que estiman la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTRA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.077.056,55). Y pide que conforme al artículo 646 del mismo texto legal, le sea decretada medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva en todas y cada una de sus partes con expresa condenatoria en costa a la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2001 fue Admitida por el procedimiento intimatorio. Y se emplazo al demandado para que un plazo de diez (10 días de despacho cancelara o acreditara el pago de las cantidades intimadas. Así mismo en esta misma fecha se libro la boleta de intimación respectiva. Y el día 27 de marzo de 2001 el Alguacil de este despacho consigna la boleta sin firmar por el demandado.
En fecha 06 de abril de 2001, la Apoderada presenta diligencia mediante la cual solicita se libre el cartel de intimación y el tribunal vista la solicitud las acuerda en fecha 17 de Abril de 2001. Seguidamente el día 04 de julio de 2001, consigna los cinco ejemplares de los carteles publicados en los diarios Sol de margarita y el tribunal 04 de julio de 2001 el tribunal dicta auto y ordena agregar los carteles consignados.
En 03 de Agosto de 2001, la apoderada actora solicita se le nombre defensor judicial por cuanto la parte no compareció y el lapso esta vencido .El tribunal ordena realizar un computo de los días de despachos transcurridos y de inmediato ordena nombrar Defensor Judicial del demandado al Abogado en ejercicio ANDRES CUEVA YANEZ, Inpreabogado Nº 32.963, a quien se ordeno notificar mediante boleta a los fines de que aceptara o se excusara, lográndose Su citado en fecha 10 de agosto de 2001. y en fecha 17 de septiembre de 2001, estampa diligencia ante el Juez de la causa y se excusa de aceptar dicho nombramiento por razones de salud. Seguidamente el tribunal vista la excusa del defensor antes designado procede a normar nuevo defensor del demandado Luis Manuel Ávila a la Abogado en ejercicio JHACNINI TORRES, Inpreabogado Nº 34.694, a quien igualmente se ordeno notificar mediante boleta y el alguacil el 20 de noviembre de 2001 consigna la boleta sin firmar por cuanto le fue imposible localizar. Y en la misma fecha vista la consignación del Alguacil procede a nombra a la Dra. AMARILIS FARRERA, Inpreabogado Nº 25.144, a quien de la misma forma se ordeno citar y se libro la boleta de citación y el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada y en fecha 30 de enero de 2002, la Dra. Amarilis farrera Acepta el cargo y presta el juramento de ley ante el juez de la causa.
El tribunal en fecha 04 de marzo de 2002, vista la aceptación y la juramentación ordena la citación personal de la defensora judicial y el 08 de marzo de 2002 el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada.
El tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de :Procedimiento :Civil, ordena REVOCAR por contrario Imperio el auto de fecha 04 de marzo cursante al folios 60, por cuanto lo correcto es la intimación de la defensora conforme a lo previsto en el artículo 649, ejusdem y se libro la boleta.
En fecha 01 de Abril de 2002 comparece la Dra. AMARILIS FARRERA, en su carácter de defensora judicial del demandado y consigna el escrito de contestación a demanda.
En fecha 11 de julio de 2002 la Apoderada de la Actora, solicita se decrete la ejecución forzosa, conforme al artículo 651 del Código de. Procedimiento. Civil.
En fecha 02 de Agosto de 2002, el Dr. GASPAR DUBOIS ARISMENID, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de octubre de 2002, la Dra. MARGARITA CHITTY DE ANDARA, solicita que el nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa
En fecha 23 de Octubre de 2002, el Dr. Juan José Anuel Valdivieso, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la defensora judicial, el Alguacil consigna la boleta de notificación sin firmar por la defensora y la Apoderada Actora solicita se libre el cartel respectivo.
El tribunal en fecha 20 de marzo de 2003, El Tribunal dicta auto mediante la cual repone la causa al estado de designar nuevo defensor judicial y en consecuencia designa a la Abogado en ejercicio EGLYS DEL VALLE BRITO DOMINGUEZ, a fin de que comparezca por ante este tribunal al 2ª día de despacho a su citación a dar aceptación o se excuse y el alguacil temporal. Consigna la boleta debidamente firmada. Y La defensora Acepta el cargo y presta el juramento de ley ante el juez de la causa el día 28 de marzo de 2003.
El 03 de Abril de 2003 la Dra. MARGARITA CHITTY DE ANDARA, y expone que vista la aceptación de la defensora solicita se libre la boleta de citación.
El tribunal en fecha 06 de 2003, ordena la intimación de la defensora judicial y libra la boleta de intimación, que luego en fecha 11 de julio de 2003, es consignada por el Alguacil y debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 01 de julio de 2003, la Dra. EGLYS BRITO, presenta diligencia mediante la cual consigna escrito de oposición a la demanda.
En fecha 08 de julio de 2003, la Dra. EGLYS DEL VALLE BRITO, presenta diligencia mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de julio de 2003, la defensora judicial ciudadana EGLYS BRITO, inpreabogado Nº 98.947, consigna escrito de pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2003 comparece la Dra. MARGARITA CHITTY DE ANDARA y solicita se le expida copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, con i inclusión de la presente diligencia y del auto que la acuerde y así mismo interrumpir la inmediata prescripción de Ley conforma al artículo 1969 del código civil. Así mismo solicita se habilite todo el tiempo necesario. el tribunal vista lo solicitado y habilitado el tiempo necesario acuerda lo solicitado conforme a los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento civil.
En fecha 14 de octubre de 2003 y consigna legajo de copias certificadas expedidas, con la correspondiente nota Registrar, a fin de dar cumplimiento al artículo 1969 del Código .Civil., para interrumpir la prescripción de Ley.
En fecha 16 de octubre de 2003, la Apodera Actora mediante diligencia consigna escrito de informes en la presente causa. Igualmente en la misma fecha la defensora judicial del demandado consigna escrito de informe.
MOTIVA
Vistas las exposiciones anteriores y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes: Primero: Expone la parte Actora en su escrito de demanda que la parte demandada le firmó y aceptó las letras de cambio que equivalen los instrumentos fundamentales de su acción y que opone formalmente al demandado las cuales fueron aceptadas por el Ciudadano LUIS MANUEL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.795.641, emitidos por el demandado para ser cancelados en sus respectivas fechas, la cual incumplió su obligación de pagar la suma de dinero allí establecida o indicada en cada uno de ellas, que debido a este hecho, acuden a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de la suma en cuestión. Por otra parte el demandado por intermedio del defensor judicial negó y rechazó la deuda reclamada, como alegó a su favor las prescripciones de Ley que pudieran corresponderle. Segundo: Trabada así la litis como se dejó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador, analizar los planteamientos de las partes así como las respectivas pruebas.
La parte actora hace uso de la vía intimatoria para proceder al cobro judicial de una deuda sustentada en unas letras de cambio dispone el artículo 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Así mismo el artículo 1.355 ejusdem, en su parte in fine. También establece el artículo 124 del Código de Comercio: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: “A” Con documentos públicos,... “B” Con documentos privados.... Revisados los instrumentos cambiarios acompañados al libelo se evidencia que los mismos cumplen con el contenido del artículo 410 del Código de Comercio. Ahora bien siendo aceptados y firmados los títulos valores elementos indispensables para que tengan valor probatorio contra el demandado y defensa fundamental de la acción y de conformidad al artículo 124 del Código de Comercio, el cual enumera todos los distintos medios de prueba en materia mercantil, mencionan en efecto…”con documento privado…” (Subrayado mío). Tercero: La actora trajo a los autos en la oportunidad probatoria la existencia y validez de la obligación cambiaria acompañadas al libelo de la demanda, los cuales no han sido atacadas ni impugnadas en forma alguna; por lo que este Juzgador debe darle su justo valor probatorio y Así se Decide.
Consta igualmente en el escrito de contestación de la demanda que la representante judicial del demandado alegó a su favor la prescripción, quien sentencia al hacer un análisis exhaustivo de los instrumentos fundamentales se evidencia que ninguna de las cambiales pasa de tres (3) años tiempo que sería necesario para aplicar la prescripción por lo tanto no corresponde declarar tal pedimento y ASÍ SE DECIDE.
En jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, reafirmando la sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 14 de Diciembre del 1.991 con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, señala:
“De las letras aceptadas para que tengan valor probatorio deben haber sido suscrita y cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, atendiendo a la imperiosa necesidad de otorgar seguridad jurídica a los comerciantes”.
Artículo 455 del Código de Comercio establece: “Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador”
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.
La acción ejercida contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.”
Artículo 456 del Código de Comercio dispone: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción”
1.- La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados.
2.- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4.- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
De estos artículos comentados se derivan el derecho que la ley confiere al portador de una letra de cambio no pagada a su vencimiento. Estudiado así el Libelo como las cambiarias acompañadas se evidencia que las mismas no están prescritas, reúnen los requisitos exigidas por nuestra legislación (artículo 410 del Código de Comercio), como se dijo antes.
Señalado así todos y cada uno de los acontecimientos no existe dificultad al juez para la aplicación de la Ley que si bien el tenedor de la letra tiene derecho a dirigirse contra cualquiera de los deudores cambiarios puede entonces promover como lo hizo su acción judicial que la misma ley le acuerda, contra el obligado cambiario, limitándose el juez a enunciar el principio de carácter general de reconocer al portador el derecho de exigir tanto al librado como a los aceptantes, el reembolso con los gastos e intereses el pago de las letras demandadas tal y como lo prescriben los artículos antes señalados. Este principio enunciado no puede ser interpretado en otro sentido que el que fluye de la expresión literal de la Ley. Por lo que en consideración a lo expuesto debe este Juzgador declarar procedente la presente demanda y así se decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal en Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la presente demanda intentada por la Sociedad Mercantil CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A, inscrita su documento constitutivo Estatutario por ante la Oficina de registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de mayo de 1994, bajo el Nº 342, Tomo II, Adicional 6, contra el Ciudadano LUIS MANUEL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.795.641, domiciliado en Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por COBRO DE BOLIVARES.(INTIMACIÓN). En consecuencia., se condena al Ciudadano LUIS MANUEL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.795.641, domiciliado en Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a pagar las siguientes cantidades:
1.-La cantidad de DOS MILLONES CUATRIOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.438.458,75) monto al cual asciende a las letras de cambios.-identificadas con los N° 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7.
2.- los intereses moratorios devengados por las cantidades contenidas en las ya identificadas letras de cambio, calculadas a la rata del 5% anual, contados a partir de la fechas de vencimientos de cada una de ellas, que ascienden al total de VEINTICUTRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 24.919,03).
3.- El derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de las letras de cambio, que en su totalidad asciende a la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.064,09), conforme al artículo 456, ordinal 4°.del Código de Comercio
4.- Se ordena realizar una experticia complementaria de conformidad al artículo 249 del Código de procedimiento civil, a los objetos de calcular los intereses vencidos desde el momento en que se intento la acción hasta la fecha de ejecutarse la presente sentencia, así como la inflación o depreciación monetaria conforme a la estimación que pudiese derivar del informe del Banco Central de Venezuela, dicha estimación se hará mediante perito, el cual se designará en su oportunidad legal
5.- Las costas y costos procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. :
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del dos mil Cuatro (2.004). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg
Exp N° 143.01
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