REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193º Y 144º

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 15-06-2001, por los abogados en ejercicio ILDELGAR GARRIDO FAJARDO y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.799 y 80.557, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CONFEDERADO, S.A., de este domicilio, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en los libros de registro de comercio llevados por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21-06-1993, bajo el No. 332, Tomo 1º, Adicional Sexto, contra la firma mercantil denominada EXPENDIO DE MEDICINAS SAN MARCOS, C.A., domiciliada en el Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08-07-1981, bajo el No. 64, Tomo 2.E, como deudora principal, y los ciudadanos MÁXIMO TORIBIO SALERO CORDERO y LEIDA MARGORI PACHECO DE SALERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.919.031 y 3.322.316, como fiadores, por cobro de un pagaré suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, y ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, el 05-05-1997 y el 09-05-1997, bajo el No. 65, Tomo 45 y No. 05, Tomo 59, respectivamente, de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.634.845,75), por concepto de saldo deudor del citado pagaré, mas los intereses causados hasta el 11-06-2001, por la suma de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 2.112.856,45), los intereses de mora que se siguieran causando a partir de la fecha de introducción del libelo, estimados a la rata del cuarenta y tres por ciento anual (43%), y hasta se produjera el pago integro de la obligación adeudada, a razón de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 03-100 (Bs. 1952,03).

Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada el 20-06-2001, y en esa misma fecha diligenció la parte demandante, por intermedio de su co-apoderado judicial FREDDY RANGEL, consignando recaudos al libelo de demanda.

En fecha 27-06-2001, se admitió la demanda incoada, por el procedimiento intimatorio, que fue el escogido por la parte demandante, ordenándose la intimación de los demandados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que de los demandados se hiciera, mas cinco días que se le concedieron como término de la distancia, y abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de embargo solicitada en el libelo.

Por diligencia de fecha 06-08-2001, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda 06-08-2003, la cual fue admitida por auto del Tribunal de fecha 20-09-2001, concediéndosele igualmente a los demandados, cinco días como término de distancia

Ante la imposibilidad de practicar la intimación personal de los demandados, a solicitud de la parte demandante, por auto de fecha 08-05-2002, se ordenó practicar la intimación por carteles, consignando las publicaciones ordenadas el 20-09-2002.

El 09-05-2003, el Secretaria titular del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, exhortado al efecto por este Tribunal, manifestando haber fijado en el domicilio de los demandados el cartel de citación, recibiéndose dichas actuaciones en este Tribunal el 18-06-2003, oportunidad en que fueron agregadas a los autos.

Ante la no comparecencia de los demandados a darse por intimados en el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte demandante, por auto de fecha 10-07-2003, se le designó a la parte demandada como defensor judicial a la abogada en ejercicio HILDA M. DURAN, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.714, quien previa notificación, el 14-08-2003 diligenció en el expediente aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.

El 14-08-2003, diligenció la defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de oposición al procedimiento de intimación.

El 19-08-2003, diligenció nuevamente la defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de alegaciones.

El 26-08-2003, diligenció nuevamente la defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y negándola en todas sus partes, y alegando la prescripción de la obligación reclamada, y consignando formulario de consignación de telegrama expedido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, que enviara a los demandados, solicitándole a los demandados se comunicaran con ella por demanda intentada en sus contra en los tribunales de este Estado.

El 28-08-2003, diligenció la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas, alegando la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda.

El 16-09-2003, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos.

El 18-09-2003, diligenció la parte demandante, consignando escrito oposición, oponiéndose a la prueba promovida por la parte contraria en el capitulo tercero de su escrito de promoción de pruebas, en lo relativo a la prescripción de la obligación demandada, puesto –dice-, ese hecho no fue alegado en el escrito de contestación a la demanda.

El Tribunal, por auto de fecha 24-09-2003, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la promovida en el capítulo primero, por cuanto no indicó de manera expresa el hecho que pretendía probar con el medio de prueba promovido.

El Tribunal, por auto de fecha 24-09-2003, admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, a excepción de las promovidas en los particulares primero y segundo del escrito de promoción, por tampoco indicar que se quería probar con ellas.

Cumplidos con todos los actos procesales y encontrándose el presente juicio en la etapa de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a hacerlo en la siguiente forma:

Primeramente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la obligación reclamada, alegada por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, a lo cual se opuso la parte demandante, por considerarla extemporánea ya que manifiesta que era en el acto de contestación a la demanda cuando correspondía hacerlo y no lo hizo. Al respecto el Tribunal observa:

Que la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la prescripción de la obligación reclamada y para la fecha de consignación de dicho escrito de contestación (26-08-2003), no había precluido la oportunidad para contestar la demanda como erróneamente lo alegó la defensa de la parte actora, puesto que la parte demandada quedó legalmente intimada el 30-07-2003, cuando la defensora judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, y desde esa fecha, exclusive, comenzaron a correr los cinco días continuos que se le otorgaron a la parte demandada en el auto de admisión de la demanda como término de la distancia, los cuales correspondieron a los días 31 de julio y 1, 2, 3 y 4 de agosto de 2003 y al concluir dicho termino, comenzó a correr los diez días de despacho para hacer oposición a la demanda, los cuales se correspondieron a los días 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de agosto de 2003, formulando la defensora judicial oposición en tiempo hábil para ello el 14 del citado mes de agosto, y en esa última fecha (14-08-3003) exclusive, comenzó a correr los cinco días de despacho para contestar la demanda, los cuales se correspondieron con los días de despacho para contestar la demanda, los que correspondieron a los días 20, 21, 22, 25 y 26 de ese mes de agosto, todo verificado en el Libro Diario del Tribunal habiendo la defensora judicial contestado la demanda el 26-08-2003, tenemos entonces que la contestación a la demanda fue realizada dentro del lapso legal para ello y al haber sido alegada la prescripción de la obligación reclamada en esa oportunidad que era la única en que podía ser alegada, debe obligatoriamente ser analizada y resuelta primeramente en esta sentencia, puesto que de ser procedente eximiría a este juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por lo pasa el Tribunal de seguidas a prenunciarse al respecto, y lo hace de la siguiente manera:

La parte demandante en su libelo pretende que la demandada pague las sumas reclamadas que según su dicho tenían fecha de exigibilidad el 30-12-1998, cuando expresa en su libelo que “... Es el caso ciudadano Juez, que llegado el vencimiento del descrito pagaré, LA DEUDORA redujo el saldo de capital de la obligación adeudada a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.634.845,57) cantidad ésta pagadera el 30 de Diciembre de 1998...”. Pero es el caso que en autos no está demostrado el alegato de la parte actora de que la fecha de vencimiento del pagaré se hubiera prorrogado para el 30-12-1998, por lo que el Tribunal desecha tal supuesto, y se debe tener como fecha de vencimiento del pagaré el que aparece como tal en el mismo. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión del pagaré identificado con el No. 139913, fechado el 22-05-1997, y que el Tribunal valora como reconocido, por no haber sido desconocido por la parte demandada en el acto de contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, de dicho documento se aprecia que la deudora expresa que “... debe y pagará (omissis) el día 20 de Agosto de 1.997 ...”. De donde queda demostrado fehacientemente, que la verdadera fecha de vencimiento de la obligación es el 20-08-1.997, y no la alegada por la parte actora en su libelo. Así se declara.

Establecido como quedó que la fecha de vencimiento de la obligación es el 20-08-1997, y no constando en autos actos interruptivos de la prescripción de los que enumera el artículo 1969 del Código Civil, y establecido que la citación de la parte demandada en el presente juicio se produjo el 66-08-2003, tenemos que entre la fecha de exigibilidad de la obligación reclamada y la fecha de citación de la parte demandada en el presente juicio, transcurrieron seis años; pero si tomáramos como fecha de vencimiento de la obligación, la señalada por la parte actora en libelo (30-12-1998, tendríamos que desde esa fecha a la de la citación de la parte demandada, transcurrieron casi cinco años; por lo tanto, al haber transcurrido mas de tres años entre la fecha de vencimiento de la obligación y la citación de la parte demandada, sin que conste en autos actos de interrupción de la prescripción durante ese lapso, debe declararse PRESCRITA de la acción de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Comercio, que dispone que le son aplicables al pagaré las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre, entre otras cosas, lo que se refiere a la prescripción, y el artículo 479 ejusdem, en su primer párrafo, expresa que “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”. Así se decide.

La parte demandante, en su escrito de reforma de la demanda, manifestó acompañar a la misma como prueba de que la demandada, llegado el momento de vencimiento original de la obligación, redujo el saldo de capital de la obligación, un estado de cuenta actualizado emitido por el Banco, el cual este Tribunal, de plano lo desecha, ya que nadie se puede elaborar su propia prueba. “Los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito...” (artículo 1378 del Código Civil).

De manera que declarada como ha sido la prescripción de la presente acción, no le queda más remedio al Tribunal que declarar sin lugar la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el proceso, y por ese motivo el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por BANCO CONFEDERADO, S.A., contra la firma mercantil denominada EXPENDIO DE MEDICINAS SAN MARCOS, C.A., como deudora principal, y los ciudadanos MÁXIMO TORIBIO SALERO CORDERO y LEIDA MARGORI PACHECO DE SALERO, supra identificados, como avalistas, por cobro de un pagaré suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, y ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, el 05-05-1997 y el 09-05-1997, bajo el No. 65, Tomo 45 y No. 05, Tomo 59, y respectivamente.

Se condena a la parte demandante a pagar a la parte demandada, las costas del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil cuatro, a los AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

Dr. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

IXORA LOURDEZ DIAZ.

En la misma fecha (28-01-2004), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MMC/01-1956.