REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL ENRIQUE DUMONT ASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.157.561, procediendo en su carácter de Administrador del Condominio MARGARITA REGENCY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WALTER COSTA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.433.776.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.115.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE DUMONT ASCON, parte actora, en contra de la sentencia de decisión dictada el 26-8-2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30-12-2003.
Recibida para su distribución en fecha 16-10-2003 correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 20-10-2003 (f.70) se le dio entrada y anotó en los libros respectivos, fijándose el Décimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presenten sus respectivos informes.
El día 3-11-2003 (f.71) se agregó a los autos el oficio Nro.03-407 constante de un folio y un anexo mediante el cual se informa que no pudo ser estampada la nota marginal correspondiente en virtud que no coincidían los datos del título inmediato de adquisición del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutiva.
En fecha 04-11-2003 (f.73 al 75) la parte demandada consignó escrito de informes constante de tres folios útiles.
Por auto de fecha 18-11-2003 (f.76) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto del 18-12-2003 (f.77) me avoqué al conocimiento de la causa en mi condición de Juez Accidental de este Tribunal, procediendo a diferir el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive aclarándoseles a las partes que tendrían un lapso de tres días para ejercer el recurso a haya lugar.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) seguida por MANUEL ENRIQUE DUMONT ASCON, en su carácter de Administrador del Condominio MARGARITA REGENCY en contra del ciudadano WALTER COSTA BONILLA, ya identificados.
Alegando el accionante que en fecha 28 de septiembre de 1990 el ciudadano WATER COSTA BONILLA adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 10-D del Edificio Margarita Regency ubicado en al Avenida Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Continua señalando que dicho ciudadano había cancelado las cuotas de condominio correspondiente al inmueble hasta el mes de mayo del año 1997, pero a partir del mes de junio de 1997 ha dejado de cancelar las cuotas de condominio hasta la presente fecha, realizando en ese período de tiempo solo tres abonos de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) cada uno y el último de ellos realizado en febrero de 1999; que también había dejado insoluta la cuota especial de la pintura de la fachada.
Por auto del 21-2-02 (f.27) se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17-07-03 (f.28) el abogado Luis Faigl, acreditado en autos, solicitó copia simple tanto del cuaderno de medidas como del expediente principal.
En fecha 17-7-03 (f.29) se avocó el Juez Temporal Abg. MANUEL MENDOZA LÓPEZ al conocimiento de la causa.
El día 17-07-03 (f.30) se dictó auto acordando las copias simples solicitadas.
En fecha 23-7-03 (f.31) se consignó por el Alguacil de ese Tribunal la compulsa de citación sin firmar por el demandado en virtud de no haber sido localizado.
En fecha 21-8-2003 (f.44 al 45) compareció la parte demandada dándose por citado y contestando la demanda incoada en su contra.
En fecha 26-8-2003 (f.48 al 55) se dictó decisión declarando la perención de la instancia.
Posteriormente previa notificación de las partes de dicha decisión, compareció en fecha 22-9-2003 (f.66) la parte actora apelando de la misma, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 30-9-2003.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 31 de mayo de 2002 (f.1) se decretó la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
En fecha 6-11-2002 (f.5) se le dio por recibida la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud que la misma fue devuelta por falta de impulso procesal.
En fecha 8-4-2003 (f.13) la parte actora solicitó se enviara nuevamente el mandamiento de embargo al Tribunal ejecutor de medidas a los fines de practicar la medida en cuestión. Acordándose por auto del 11-4-2003 (f.14).
El día 5-5-2003 (f.18) se le dio por recibida la comisión conferida al Ejecutor de Medidas en virtud de haber sido debidamente cumplida.
En fecha 12-5-2003 (f.33 al 34) se agregó a los autos el oficio Nro.15-7-15-19-148 emanado del Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado mediante el cual informa que no pudo ser estampada la nota marginal correspondiente a la medida en por cuanto no coincidían los datos del título inmediato de adquisición del inmueble objeto de la medida.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación lo constituye la pronunciada por el Juzgado de la causa el día 26-8-2003, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“...que entre los actos de procedimiento efectuados por la demandante en fecha 13 de febrero de 2002 y 8 de abril de 2003 han transcurrido aproximadamente 419 días continuos, tiempo más que suficiente para considerar perimida la instancia. Resaltando además la conducta procesal de la demandada, y la incuestionabilidad de su conducta al pretender impulsar la presente causa con el pedimento formulado en la diligencia de fecha 8 de abril de 2003, lo que manifiesta considerar como un acto de falta de probidad en el proceso. Este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE....”
De lo anterior se extrae que el a quo tomó como presupuestos fácticos para decretar la perención, que desde el 13 de febrero de 2002 fecha en que la actora procedió a consignar los recaudos correspondientes para los efectos de la admisión de la demanda, hasta el 8 de abril de 2003 oportunidad en la que solicitó se librara nuevo mandamiento de embargo al Tribunal Ejecutor.
Revisada la sentencia apelada el Tribunal observa que efectivamente desde el día 13 de febrero de 2.002 hasta el día 7 de abril de 2.003, transcurrió más del tiempo requerido para que operara de oficio la perención por lo que la actuación del demandante hecha en fecha 8 de abril de 2.003 es irrelevante e ineficaz para interrumpir la perención decidida por el aquo. Además, el propio demandante en su diligencia en la cual “APELA EN AMBOS EFECTOS” confiesa “que pasó mucho tiempo en inactividad este proceso el 11 de abril del presente año este mismo tribunal emitió nuevamente mandamiento de embargo al Tribunal Ejecutor, a los fines de practicar la medida en cuestión…”. Sin duda que esta expresión constituye un reconocimiento que hasta la fecha que él señala, transcurrió el lapso necesario para que operara la perención de la instancia. Y ASI SE DECLARA.
Sobre este particular nuestro Máximo Tribunal en fallo del 3 de agosto de 2000, pág.661, 662, en caso similar estableció:
“...La Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...
....Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.
...Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la Perención y así expresamente se hace.”
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante fallo del 17 de abril de 1999 fijó posición sobre la consumación de la Perención anual antes de que la causa entre en etapa de dictar sentencia, estableciendo que: (pág.252)
“...Para resolver al respecto se observa, que en fecha 29-04-97 el sustituto del Procurador General de la República pidió al Tribunal de la causa declarada la perención que se había consolidado -a su decir- por inactividad procesal desde el 13-3-95 fecha en que se dictó auto comenzando la relación, hasta el 25-2-97, día en el tribunal revocó el mencionado auto anterior (13-3-95) y repuso la causa al estado de fijar los informes omitidos en dicho proceso. Tal solicitud es negada por el tribunal a quo argumentando que la inactividad procesal aludida por el sustituto ciertamente ocurrió, por lo que la misma no le puede ser atribuida a la accionante, pues la reposición tuvo lugar por haberse omitido la oportunidad de informes.
En tal sentido, observa la corte que en el presente caso la paralización se produjo antes de que se hubiese dicho “vistos”, por tanto independiente de cual fuera el motivo de la paralización ni el responsable de la misma, lo determinante es que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención según lo dispone el artículo 86 del la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que no hacen exigencias de que la inactividad procesal deba ser responsabilidad de alguna de las partes, de allí que resulta errada la negativa del a quo, y así de decide....”
En interpretación de los fallos parcialmente transcritos, se desprende que aun en los casos en los que se encuentre pendiente una decisión sobre una incidencia o cuando no se hayan realizado las gestiones necesarias para reactivar el tramite del proceso, si las partes involucradas no impulsan el procedimiento bien sea, solicitando el pronunciamiento del fallo que resuelva alguna incidencia, o cuando no realice gestiones necesarias para su reactivación y esa inactividad se prolongue por un periodo superior a un año, debe decretarse la perención de la Instancia con base a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE DUMONT ASCON, parte actora, en contra de la sentencia de decisión dictada el 26-8-2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se declara la Perención de la Instancia con base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Confirmada la sentencia apelada dictada el 26-8-2003 por el Tribunal Segundo de los Municipio, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad al tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Asunción a los Diecinueve (19 ) días del mes de enero de dos mil Cuatro (2004). Años: 193º 144º.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
DR. MANUEL TERUEL FREITES
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
MTF/CF/CG.-
EXP. Nº.7578-03
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de la ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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