REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÍON DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana EMMA DAMELIS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.884.221, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA JOSEFINA DE ADRIÁN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº.8.389.080, APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de Partición incoada por EMMA DAMELIS VELÁSQUEZ, contra AURA JOSEFINA DE ADRIÁN, ya identificadas.
Alega que en fecha 30 de agosto de 1994 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado asentado bajo el Nro.24, Tomo 6, protocolo Primero, el ciudadano FELIPE SANTIAGO ADRIÁN le cedió y traspasó el 50% de los derechos sobre tres (3) lotes de terrenos que hasta la fecha mantuvo en su alícuota dentro de la esfera patrimonial en la sociedad conyugal con su señora esposa la ciudadana AURA JOSEFINA DE ADRIÁN; el Primero Lote marcado “C” con un área aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS MILÍMETROS CUADRADOS (4.285,714mts2) cuyos linderos: Norte: desde el punto L.3 al Punto L.5; en Treinta y Cuatro metros (34mts), su frente carretera a Matasiete; Sur: Del punto L.25 al punto l.26 en Diez y Seis metros (16mts); del punto L.26 al L.27, en Diecisiete metros (17mts) del punto L.27 al punto L.28, en quince metros con cincuenta centímetros, (15,50mts) con propiedad que es o fue de Tito Lárez de por medio el Río de la ciudad de La Asunción; Este: del punto L.5 al punto L.2, ciento treinta y seis metros (136mts) con lote “D” propiedad de Felipe Adrián; Oeste: del punto l.23 al punto L.278 en ciento Veinte metros (120mts) con el Lote “B”, propiedad de Petra Adrián. El Segundo Lote marcado “D”, con una superficie aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS CATORCE MILÍMETROS CUADRADOS (4.265,714mts2) y los siguientes linderos: Norte: desde el punto L.5 al punto L.5 en Treinta Un metros (31mts) su frente carretera de Matasiete; Sur:: del punto L.20 al punto L.21, en Diez metros con Cincuenta centímetros (10,50mts) del punto L.21 al punto L.22, en Quince metros con Cincuenta centímetros (15,50mts) del punto L.22 al punto L.23, en cuatro metros (4mts) del punto L.23 al punto L.24 en once metros (11.00mts) y del punto L.24 al punto L.25, en ocho metros con cincuenta centímetros (8.50mts) con propiedad de Tito Lárez, de por medio el río de La Asunción, Este: del punto L.5 al Punto L.20 en Ciento cincuenta metros (150mts) con lote “E” propiedad de Felipe Adrián; OESTE: del punto L% al punto L25, en ciento treinta y seis metros (136mts) con lote “C” propiedad de Petra Adrián. El Tercer Lotes marcado “E”, con un área aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (4.285,714mts2) y los siguientes linderos: Norte; desde el punto L5 al punto L6 en treinta y tres metros (33mts) su frente carretera a Matasiete; Sur: del punto L17 al punto L18 en nueve metros (9mts) del punto L18 al punto L19 en trece metros (13mts) del punto l19 al punto L20 en veintiún metros (21mts) con propiedad que es o fue de Tito Lárez de por medio el Río de la ciudad de La Asunción, Este: del punto l17 al punto L6 en ciento veintiocho metros (128mrs) con lote “F” propiedad de Pedro José Adrián. Oeste: del punto L20 al punto L5 en ciento treinta metros (130mts) con el lote “D” propiedad de Petra Adrián. Continua señalando que con posterioridad a la cesión y traspaso que el ciudadano FELIPE SANTIAGO ADRIÁN le hiciera del 50% de los derechos patrimoniales que en la sociedad conyugal detentó sobre los tres referidos lotes de terrenos se ha mantenido en comunidad como copropietaria con la antes identificada ciudadana AURA JOSEFINA DE ADRIÁN desde el 30-8-1994 y por cuanto en lo lotes de terrenos objeto de la acción se han venido ejecutando los trabajos correspondientes a la Avenida que conducirá a Juangriego en el sector Matasiete y Chocheima para poder definir las áreas de su propiedad intervenidas en tales trabajos se hace necesario demandar la partición.
Recibidas para su distribución en fecha 14-3-03 (f.4) correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal. Admitiendo la presente demanda en fecha 24-3-03 (f.11), ordenando la citación de la ciudadana AURA JOSEFINA DE ADRIÁN. Librándose la correspondiente compulsa el día 10-4-03 (f. Vto.11).
Por diligencia del 28-4-2003 (f.12) el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
El día 8-5-2003 (f.14 al 15) la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de contestación constante de dos folios útiles y sus anexos en cinco folios.
En fecha 17-6-2003 (f.21) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregada a los autos en la oportunidad legal las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30-6-2003 (f.22) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregada a los autos en la oportunidad legal las pruebas promovidas por la parte actora.
El día 4-7-2003 (f.23 al 24) se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En fecha 4-7-2003 (f.25 al 35) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto del 9-7-2003 (f.36 al 37) se admitieron las pruebas promovidas por la parte de demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva. En cuanto a la prueba promovida en el capítulo II no se admitió en virtud que no se indicó la materia u objeto sobre la cual versaba.
En fecha 9-7-2003 (f.38 al 39) se admitieron las pruebas promovidas por la parte de actora salvo su apreciación en sentencia definitiva. En cuanto a la prueba promovida en los capítulos II, VI, VII y VIII no se admitió en virtud que no se indicó la materia u objeto sobre la cual versaba.
Por auto del 3-9-2003 (f.40) se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes.
En fecha 29-9-2003 (f.41 al 43) se presentó la parte demandada consignando escrito de informes constante de tres folios útiles.
En fecha 29-9-2003 (f.44 al 54) la parte actora consignó escrito de informes constante de once folios útiles y dos anexos.
El día 9-10-2003 (f.57 al 69) la parte actora presentó escrito mediante el cual hace observación al informe presentado por la parte contraria.
Por auto del 14-10-2003 (f.60) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 13-10-03 exclusive.
Por auto del 17-12-2003 (f.61)se avocó el Juez Accidental al conocimiento de la causa y procedió a diferir el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 12-12-2003 exclusive aclarándoseles a las partes que tendrían un lapso de tres días para ejercer el recurso a haya lugar.
Siendo la oportunidad para dictar la decisión en la presente causa, se hace bajo los siguientes términos.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se contrae el presente juicio a una demanda mediante la cual se pretende la partición de tres lotes de terreno debidamente identificados en el libelo de la demanda y en los documentos registrados consignados por la parte actora y no desconocidos por la parte demandada. Alega la actora que en fecha 30 de agosto de 1.994, mediante documento Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual quedó asentado bajo el No. 24, Tomo 6, del Protocolo Primero, el ciudadano FELIPE SANTIAGO ADRIAN le cedió y traspasó el 50% de los derechos sobre tres lotes de terreno que hasta esa fecha mantuvo en su alícuota dentro de la esfera patrimonial en la sociedad conyugal con su esposa AURA JOSEFINA DE ADRIAN, identificada en autos, los tres lotes de terreno ya identificados supra y cuya propiedad se evidencia de los documentos públicos que anexó al libelo. Señala además, que a partir de la fecha de la cesión se ha mantenido en comunidad con AURA JOSEFINA DE ADRIAN, comunidad referida a los tres lotes de terreno ya citados. Que sobre los terrenos objeto de la participación el Estado venezolano está adelantando trabajos correspondientes a la Avenida que conducirá a Juangriego en el sector Matasiete y Cocheima y que para poder definir las áreas de su propiedad afectadas por los trabajos y exigir el pago correspondiente se hace necesaria la partición de dichos terrenos.
Cumplidos Como fueron los trámites procesales correspondiente la demandada dio contestación a la demanda y alegó:
1.- Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho por las razones, defensas y excepciones que alegaba.
2.- Que no es cierto que su cónyuge FELIPE SANTIAGO ADRIAN haya cedido a la actora el 50% de los tres lotes de terreno que menciona en el libelo de la demanda.
3.- Que su cónyuge confirió poder general de administración y disposición a su hija natural NINOSKA DEL VALLE MATA DEL PINO, casada, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.399.515, como se desprende de la copia de dicho poder que acompañó marcada de la letra “A”.
4.- Que en el referido poder no constaba que su cónyuge hubiera conferido a su hija la facultad de traspasar derecho alguno sobre los tres lotes de terreno que menciona la actora en su libelo de la demanda.
5.- Que el mandato otorgado por su cónyuge a su hija lo confirió en términos generales y que tal circunstancia, conforme al artículo 1688 del Código Civil que, según la demandada, señala que “el mandato concedido en términos generales no comprende mas que los actos de administración y que para poder transigir, enajenar, hipotecar y ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
6.- Que es nulo el poder que otorgó el cónyuge de la demandada a su hija natural ya que no consta en el mismo su consentimiento para el otorgamiento.
7.- Que la apoderada de su cónyuge cede y traspasa a la actora los derechos que tenía FELIPE SANTIAGO ADRIAN sobre los lotes de terreno, pero que su cónyuge no era deudor de la actora de dinero alguno por lo que no se justifica la cesión de bienes ya que esta es el abandono de todos lo bienes a favor de sus acreedores y pide ver los artículos 1.934 y siguientes del Código Civil y que la situación tampoco se ajusta a los dispuesto en el artículo 789 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
8.- Finalmente alega la demandada hace valer la falta de cualidad de la actora para intentar la acción, toda vez que la cesión es nula por lo que ha expuesto y alega además que la demandada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, ya que en ningún momento su cónyuge se ha desprendido de los bienes de la sociedad conyugal y, que alega la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que la actora no es sucesora, coheredera o comunera con ella en los bienes demandados y que lo alega en esa oportunidad en base a lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
LAPSO PROBATORIO.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió: a) El mérito favorable de los autos; b) Hace valer en toda forma de derecho el escrito de contestación de la demanda como promoción de pruebas. Esta prueba no fue admitida y contra el auto que declaró la inadmisibilidad no se interpuso recurso alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió las siguientes pruebas: a) El mérito favorable de los autos que abonen en provecho de sus derechos y garantías constitucionales y legales; b) La prueba de posiciones juradas; c) En aplicación del principio de la comunidad de la prueba que constituyan confesión en cuanto a su derecho de propiedad sobre los indicados tres lotes de terreno; d) Copia fotostática del Certificado de Solvencia expedido por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Arismendi, donde consta que según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 30-8-1994, bajo el Nro. 24, folios 109 al 113, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer trimestre de ese año, la ciudadana MINOSKA DEL VALLE ADRIAN DE PINO en su nombre y representación de FELIPE SANTIAGO ADRIAN, cedió y traspasó de plena propiedad a la ciudadana EMMA DAMELIS VELÁSQUEZ los derechos que le correspondían sobre la mitad o el 50% sobre los tres lotes de terreno objeto de esta litis; e) Copia del plano de ubicación de los lotes terrenos antes identificados; f).- Copia fotostática de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de fecha 16 de junio de 1998, anotado bajo el N°.9, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre, mediante el cual CARMEN ELENA ADRIAN de GÓMEZ dio en venta a RAFAEL TOVAR en su carácter de Gobernador del Estado Nueva Esparta, un lote de terreno con una superficie de Mil Diecisiete metros cuadrados con Veintisiete centímetros (1.017,27mts2) el cual forma parte de mayor extensión ubicado en el sitio denominado Huertas de Los Iralas jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; g).- Copia fotostática de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de fecha 16 de junio de 1998, anotado bajo el N°.8, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre, mediante el cual JESÚS RAMÓN BRITO ADRIÁN dio en venta a RAFAEL TOVAR en su carácter de Gobernador del Estado Nueva Esparta, un lote de terreno con una superficie de Ochocientos Nueve metros cuadrados con Cincuenta y Cuatro centímetros (809,54,ts2) el cual forma parte de mayor extensión ubicado en el sitio denominado Huertas de Los Iralas jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado; h).- Copia fotostática del permiso de paso de fecha 17 de junio de 1997 para la obra Avenida Pampatar – La Asunción – Juangriego otorgado al Ministerio de Transporte y Comunicaciones; i).- Comunicación emitida por la ciudadana EMMA DAMELIS VELÁSQUEZ dirigida a la ciudadana AURA JOSEFINA DE ADRIÁN, mediante la cual informa una fórmula que permitiera en forma armónica dar por terminada la causa de partición que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado signada con el Nro.7213-03.
El Tribunal declaró inadmisibles las pruebas contenidas en los capítulos II, VI, VII, VIII de Escrito de Promoción y contra el auto que lo declaró no se interpuso recurso alguno.
El Tribunal observa que la actora pretende la partición de los tres lotes de terreno ya identificados en autos y alega ser propietario de los mismos de acuerdo al documento público registrado en fecha 30 de agosto de 1.994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este estado, anotado bajo el No. 24, Tomo 6, Protocolo Primero, documento acompañado en copia fotostática no impugnada como tal documento público por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
En relación al documento a que se acaba de hacer referencia, la demandada alega que no aparece en autos que su cónyuge haya traspasado y cedido a la actora el 50% de los tres lotes de terreno ya mencionados, pero de la simple lectura del documento el Tribunal observa: 1.- Que el cedente está representado por un apoderado por lo que toca revisar el poder que le fue conferido y con vista a la copia del mismo que corre inserta a los folios 16 y 17, copia contra la cual la demandada no ha hecho observación alguna y, por lo contrario la ha aceptado, el Tribunal constata que FELIPE SANTIAGO ADRIAN, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.169.386 y de este domicilio otorga poder general, de administración y disposición a su hija MINOSKA DEL VALLE PINO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.399.515 y de este domicilio, a quien por dicho documento reconoce como su hija natural. En ejercicio del poder conferido la apoderada queda facultada para, entre otras atribuciones, disponer de bienes muebles e inmuebles propiedad del poderdante que hayan sido adquiridos por herencia o que integren el 50% de los que integran la Comunidad Conyugal, pudiendo negociar en cualquier forma dichos bienes, pactar y convenir ventas, sus precios y formas de pago, recibir cantidades de dinero, firmar libros, protocolos, documentos por ante registros y notarías. Constata igualmente el Tribunal que el poder fue otorgado por ante el Registrador Subalterno del entonces Distrito Arismendi, lo que lo valida para la enajenación de derechos sobre bienes inmuebles. 2.- El Tribunal concluye que el poder fue otorgado con las formalidades materiales de Ley y que en consecuencia el traspaso de los derechos cedidos se hizo también cumplidas las formalidades materiales requeridas. Y ASI SE DECLARA.
La demandada alega que en el poder no constaba que su cónyuge hubiera conferido a su hija la facultad de traspasar derecho alguno sobre los tres lotes de terreno que se mencionan en el libelo de la demanda. De la simple lectura del poder el Tribunal observa que si está facultada la apoderada para traspasar el 50% de los derechos que sobre los tres lotes de terreno tenía en la comunidad conyugal. Y ASI SE DECLARA.
Alega también la demandada que en el poder no consta el consentimiento suyo para el otorgamiento del documento poder tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil. Con relación a esta alegación el Tribunal observa que la citada norma establece: “…Cuando uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez para autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. Len estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.” De la lectura de la norma transcrita se evidencia que efectivamente se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles. En el presente caso, en el poder otorgado a NINOSKA DEL VALLE MATA PINO no aparece el consentimiento de la cónyuge del poderdante ni en el documento de cesión consta tal consentimiento. Pero, el artículo 170 del Código Civil establece: “ Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho actos pertenecían a la sociedad conyugal… La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondiente o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso para intentarla…”
De la lectura del expediente se observa además de la falta de consentimiento del otro cónyuge para el otorgamiento del poder, que la cesión de los derechos sobre los tres lotes de terreno, vale decir de la fecha de protocolización del instrumento mediante el cual se hizo la referida cesión, es de fecha treinta (30) de agosto de 1.994, por lo que para la fecha de la admisión de la demanda, 24 de marzo del año 2.003, han pasado más de los cinco años exigidos por la norma transcrita para que operara la caducidad de la acción a que se refieren los parágrafos cuarto y quinto del artículo 170 del Código Civil. Por otra parte, para que se declarare la nulidad del acto mediante el cual se traspasaron los derechos, era necesario el ejercicio de la correspondiente acción dentro del lapso señalados en la norma del artículo 170 del Código Civil, mediante la correspondiente demanda de nulidad, lo que evidentemente no consta en autos y no por medio de la contestación efectuada por la demandada en este proceso, por lo que el Tribunal concluye que el poder es válido. Y ASI SE DECLARA.
Con relación al alegato relativo a lo dispuesto por el artículo 1.935 del Código Civil y al 789 el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que la demandada se confunde en la conceptualización de la cesión bienes a que se refieren las normas citadas con la situación planteada este juicio. En efecto las normas señaladas presumen el ejercicio de una acción que le permita, mediante un juicio universal, la cesión de todos los bienes del deudor para cancelar sus obligaciones con sus acreedores, en las condiciones establecidas en el artículo 1.935 y siguientes del Código Civil, en tanto que la cesión de los derechos ocurrida en el presenta caso, es un traspaso de éstos con la contraprestación del pago de un precio, presupuestos comprobados en el presente caso mediante el propio documento público de cesión. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la pretendida falta de cualidad alegada por la demandada, visto que el Tribunal ha ya declarado la validez del poder, nada tiene que decidir al respecto Y ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por la ciudadana EMMA DAMELIS VELÁSQUEZ contra AURA JOSEFINA DE ADRIÁN, ya identificadas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º y 144º.
EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. MANUEL TERUEL FREITES
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
MTF/CF/CG.
EXP.7213/03
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ