REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA RIVAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.422.948, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado.-.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ FEBRES BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.328.057, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó Defensora Judicial, abogada ZULY BUITRAGO, con Inpreabogado N° 31.140.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Narra la demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de Febrero de 1981, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector del Copey de la ciudad de La Asunción, en jurisdicción del Estado Nueva Esparta, donde reinaba la paz, amor, comprensión y mutuo respeto, hasta que a mediados del mes de Mayo de 1983, el cónyuge JUAN DE LA CRUZ FEBRES BENAVIDES, abandonó el domicilio conyugal, sin ninguna explicación. Que en varias oportunidades trato de buscar una reconciliación y el regreso de su esposo al domicilio conyugal, siendo infructuoso, ya que no consiguió de su cónyuge respuesta razonada de su actitud. De esa unión no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes inmuebles ni muebles.
Fundamentó su acción de Divorcio, en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.
Distribuido como fue en fecha 04 de Agosto de 1999, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, admitiendo la misma el 25 de Octubre de 1999.
En fecha 24 de Enero de 2000, se avoca al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Juez Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito.
En fecha 17 de Febrero de 2000, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha 28-01-2000.
En fecha 14 de Diciembre de 2000, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna compulsa del demandado por no haberlo podido localizar.
En fecha 22 de Marzo de 2001, la actora solicita la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 28-03-2001, y cuyas publicaciones fueron consignadas y agregadas en fecha 13-3-2002.
En fecha 13 de Marzo de 2002, el ciudadano Juez Suplente Especial, abogado José Rodríguez Gutiérrez, se avoca al conocimiento de la causa.
El 08 de Agosto de 2002, la demandante debidamente asistida de abogado, solicitó que el Tribunal designará defensor Judicial, recayendo la responsabilidad del cargo en la persona de la Abogada ELENA BARRETO; quien en fecha 24-10-2002, se excusó de aceptar el cargo; siendo designada en fecha 14-1-2003, la abogada ZULY BUITRAGO MORA, quien fue notificada por el Alguacil de este Despacho en fecha 17-03-2003, y en fecha 18 de Marzo de 2003, aceptó el cargo y prestó juramento.
Ahora bien, en este estado del proceso es necesario hacer un alto, por cuanto se evidencia de las actas, que no están cumplidas las formalidades en la citación y que el demandado no está a derecho, lo que constituye un punto de vital importancia, a objeto de determinar la estricta observación del debido proceso, de la igualdad entre las partes, y a fin de no vulnerar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa. Y al respecto observa esta Juzgadora lo siguiente: Consta al folio 12, que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de Diciembre del año 2000, dejó constancia de no haber podido citar al ciudadano JUAN DE LA CRUZ FEBRES BENAVIDES, por no haberlo localizado, consignando al efecto la boleta de citación y demás recaudos inherentes a la citación. Y en fecha 22 de Marzo de 2001 (folio 17), la demandante, solicita la citación por carteles del demandado, lo que en fecha 28-3-2001 es acordado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los carteles, son publicados en prensa y consignados en el expediente, en fecha 13-3-2002.
En este orden de ideas, examinado el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se basó la citación de la demandada, cabe señalar que el contenido del mismo establece que “Si el Alguacil no encontrare a la persona citada para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles a petición del interesado. En este caso, el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado, un cartel emplazándolo.... Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades...”
Ahora bien, si examinamos las actas que conforman el presente expediente, constatamos que el demandado no se hizo presente en ningún momento en el proceso, y que la formalidad de fijación del cartel, que debió haber sido cumplida por el Secretario del Tribunal, fijándolo en la morada del demandado, no se cumplió; y se procedió a la publicación por la prensa de los carteles, omitiendo dicha formalidad esencial para la validez del acto, lo que evidentemente hace a esta Juzgadora concluir que la parte demandada no puede entenderse a derecho. Y es por ello que de conformidad con el artículo 206 ejusdem, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se hace imperioso de conformidad con el artículo 211 ejusdem, reponer la causa al estado en que se dé cumplimiento a la fijación del cartel en la morada del citado, formalidad contemplada en el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de la reposición decidida, se declara Nulo todo lo actuado a partir del 28 de Marzo de 2001, inclusive. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-