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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
 SECCIÓN ADOLESCENTES
 La Asunción,  23 de Enero  del año 2.004
 193º y 144º
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9881120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Temporal Abg. Dexabet Rosales Calzadilla.
 
 ADOLESCENTES IMPUTADOS
 
 IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
 
 DELITO: ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 460 del Código Penal.
 
 MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes  J. González H, Fiscal del  Ministerio  Publico para el Régimen  Procesal  Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 
 DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 8, Dra. Besaida Luna, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia,  Piso 3, Avenida Constitución, La  Asunción, Estado Nueva Esparta.
 
 VICTIMA: ROMULO RAFAEL LUGO.
 
 Vistas  y  establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dr. Diógenes  J. González H, Fiscal del  Ministerio  Publico para el Régimen  Procesal  Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., en la Causa Nº 509, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos,  por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 460 del Código Penal.
 
 
 
 
 CAPITULO I
 DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
 
 Se  inicio la presente investigación en fecha 11 de mayo de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Rómulo Rafael Lugo, quien dejo constancia de los siguientes hechos:   “…  un sujeto de nombre Domingo Rafael Gutiérrez, lo encontré dentro de mi local in fraganti.. saco un cuchillo y me sometió y salio corriendo…” (sic).
 
 El ministerio público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 01 de diciembre de  2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem. Que no se recabaron elementos de suficiencia probatoria que permita al Ministerio Publico establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente fue el adolescente  IDENTIDAD OMITIDA la persona que cometió el hecho punible antes descrito.
 
 1.	Acta Policial №0661 de fecha  11 de mayo de 1999, suscrita por funcionaros adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, de la Policía de la Policía Municipal de Mariño en la cual constan las Circunstancias de modo, lugar y de la detención del  Adolescente Imputado.
 2.	Declaración rendida por el imputado adolescente, el día 20 de mayo de 1999 en la audiencia de presentación, en donde expuso: “…resulta que yo me metí a robar en un Mini market, y el tipo me agarro in fraganti, y como yo tenia un cuchillo, ya que el tipo me estaba dando con uno listones, yo saque el cuchillo y amenace al señor, como pude salí corriendo, y luego me retuvo la Policía Municipal…” (sic).
 
 Si bien es cierto que el investigado de autos, manifestó, haber cometido el hecho, no es menos cierto que la confesión no sirve por si sola, para sustentar el cuerpo del delito, menos aún se entiende cómo la declaración del imputado, puede ser utilizada para tales fines. En este sentido la jurisprudencia de la Corte ha señalado reiteradamente lo siguiente:
 
 “… La confesión del procesado en ningún caso puede servir para comprobar el cuerpo del delito”” La deposición del indiciado, así contenga confesión, es decir, reconocimiento de autoría con respecto a los hechos averiguados, no es medio idóneo para la determinación del cuerpo del delito y por ende, para la determinación del cuerpo del delito y por ende, para la determinación del carácter penal de los hechos correspondientes (sentencias: 7-7-59, 29-9-59, 30-5-61, 4-2-65, 10-7-70, 7-10-71, 12-8-81, 3-6-82, 18-7-85) (sic)..”
 
 De lo antes expuesto, es preciso que existan contra el confesante pruebas que le vinculen con el acontecimiento típico antijurídico y culpable; al caso de marras existen solo declaraciones testificales referenciales, así tenemos las expuestas en el folio 01, las cuales no fueron corroboradas mediante otros elementos de pruebas que con certeza se adminicularan a la declaración del imputado.
 CAPITULO II
 
 DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
 
 El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados  los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO  de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
 
 Con  base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ya identificado,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
 
 Dra. Cristell Erler Navarro
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 
 Abg. Dexzabet Rosales Calzadilla
 Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 
 Abg. Dexabet Rosales Calzadilla.
 
 CEN/hv*
 Causa N° 509
 
 
 
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