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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
 SECCIÓN ADOLESCENTES
 
 
 La Asunción,  23 de Enero  del año 2.004
 193º y 144º
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9881120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Dexabet Rosales Calzadilla.
 
 ADOLESCENTES IMPUTADOS
 
 IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
 
 DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo  36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
 MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes  J. González H, Fiscal del  Ministerio  Publico para el Régimen  Procesal  Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 
 DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 14, Dra. Geisha Camacaro, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia,  Piso 3, Avenida Constitución, La  Asunción, Estado Nueva Esparta.
 
 VICTIMA: La Colectividad.
 
 Vistas  y  establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dr. Diógenes  J. González H, Fiscal del  Ministerio  Publico para el Régimen  Procesal  Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., en la Causa Nº 508, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos,  por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo  36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
 CAPITULO I
 DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
 
 Se inicio se inicio la presente investigación en fecha 18 de noviembre de 1995,  en virtud de actuación policial del comando motorizado del estado nueva esparta, en donde resultó como presunto imputado, el adolescente de marras, quien fuera detenido, luego de que este lanzara al pavimento dos envoltorios de papel plástico, de color blanco, de franjas verdes, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente cocaína.
 
 Practicada posteriormente, la experticia de rigor, signada con el Nro.-9700-073-018, cursante al folio    28 y 29 del expediente en estudio, se determinó que el polvo blanco, no era droga; por el contrario resultó ser: “CARBONATO DE CALCIO (tiza)”.
 
 Este Tribunal considerando los hechos descritos anteriormente y debidamente analizados, observa el Principio de la Legalidad, contenido en nuestra carta magna en el artículo 49 ordinal 6to, el cual siendo uno de los rectores del proceso penal, merece aplicación al caso  que no ocupa, y en tal sentido  no puede atribuírsele a ninguna persona, la comisión de un hecho, el cual no se encuentre previamente tipificado en la ley, como delito o falta.  En consecuencia, siendo tiza y no droga, el polvo incautado al momento de practicarse la detención de este adolescente, es evidente que la conducta asumida por éste, no encuadra dentro de ningún tipo penal y por ello acertadamente, el Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme lo estipula el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal.
 
 CAPITULO II
 DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
 
 El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados  los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO  de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 ordinal 6to, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal.
 
 
 Con  base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ya identificado,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense oficios. Cúmplase.
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
 
 
 
 Dra. Cristell Erler Navarro
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 
 Abg. Dexzabet Rosales Calzadilla
 
 
 Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 
 Abg. Dexabet Rosales Calzadilla.
 
 CEN/hv
 Causa N° 508
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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