La Asunción, 31 de Enero de 2004
193º y 144º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

CAUSA Nº 1 Co. 614/2004
JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO
FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: DRA. GEISHA CAMACARO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 14 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
LA SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. ZAIDA MONTILVA

Se inicia la presente Audiencia el día Sábado Treinta y uno (31) de Enero del año 2.004, siendo las tres 4:00 horas de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO, a los fines de presentar al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA del estado Nueva Esparta. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº C.1. 614/04., Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 14, Dra. Geisha Camacaro, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el Alguacil de Guardia JESUS MARCANO. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día ayer, cuando funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional No. 4 de la Policía del estado Nueva Esparta, al practicarle un registro de personas, en presencia de dos testigos, le incautaron un koala contentivo en su interior de un arma de fabricación casera (chopo) y quince envoltorios, contentivos a su vez de una sustancia que al ser sometida a experticia química, resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de un (1) gramo con ciento cuarenta (140) miligramos. Hecho sucedido en la calle principal de la Urbanización Pedro Luis Briceño, frente al abasto “Jessica, Municipio garcía del estado Nueva Esparta. Consigno acta policial de detención; experticias toxicológica No. 9700-073-047 de fecha 31-01-04, experticia Química No. 9700-073-018, de fecha 31-01-04 ambas suscritas por los expertos DEMIS VELASQUEZ Y JESUS LUNA, oficio No. 9700-073-TP-91 emanado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, experticia de reconocimiento legal No. 9700-073-101, suscrita por la experto YADIRA DE TORTOLERO realizada al arma de fabricación casera (chopo) y el koala incautados al adolescente imputado; actas de entrevistas de los testigos ciudadanos JUAN ERIBERTO VILLARROEL y JORGE LUIS BERRIOS ORTIZ. De las actas consignadas, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito igualmente ciudadana juez, en virtud de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente, solicito se decrete Procedimiento en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la citada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción Privación de Libertad, según lo contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la ya citada Ley que nos ocupa. Es todo” Seguidamente la Juez del Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar como abogado defensor privado a la antes identificada abogado en ejercicio y estando presente la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Penal No. 14, y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 Y 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó a la Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendían todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: ”Es verdad que me agarrarón cerca del abasto Jessica, en esa una revolución, unos muchachos corriendo, eran bastante, vi la policía y a la brigada, me dieron voz de alto y me detuve por que yo no tengo delito y allí me revisaron y no me consiguieron nada pero debajo de donde yo estaba había un hueco y allí encontraron la droga yo admito que eso no es mío, y entraron a la casa donde yo estaba en frente y de allí sacaron un chopo, esa casa es de una señora que estaba allí mismo y dio permiso para que entraran, por allí había bastante gente eso lo pudo poner allí cualquiera persona, eso no es mío, yo no tengo ninguna necesidad de eso por que mi papa trabaja en la aduana y me da todo, yo estudio”. Es todo”. En este estado toma la palabra la defensora presente quien expuso: “Mi representado no reconoce que la sustancia encontrada le pertenece, en consecuencia invoco a favor de mi representado los Preceptos Protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente por tanto pido para el la Libertad Plena. De no ser acordado lo antes solicitado pido a este Despacho a todo evento se acuerden en favor de mi defendido cualquiera de las Medidas cautelares dispuestas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Es todo”.-, Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de la aprehensión, donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional No. 04, al momento en que lanzaba un objeto blanco que al ser revisado se determino que en el mismo habían varios envoltorios pequeños que al ser analizados a través de experticia química resulto ser cocaína base, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA por ser procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en consecuencia remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes a los fines de que convoque el Juicio Oral y Privado, negándose de esta forma lo solicitado por la defensa de que se decrete el presente procedimiento como consumo, ya quien aquí decide no tiene competencia para ello. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acogen la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda por ser procedente dictar las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), la cual consiste en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en los literales c, y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente imputado, y se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. ASÍ SE DECIDE. Siendo las (5: 15) horas de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Líbrese la Boleta de Libertad junto con Oficio. Terminó, se leyó y firman. LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 14
DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIADE GUARDIA

Abg. ZAIDA MONTILVA
CAUSA Nº Co1 614/2.004
CUDG/deyanira