REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 19 de Enero de 2004
193º y 144º
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y en virtud de que se evidencia que auto de acumulación de causas de fecha 15 de Enero del año en curso se encuentra errado al aplicársele el artículo 87 del Código Penal cuando debió de aplicarse el artículo 88 ejusdem en virtud de tratarse de penas de prisión se acuerda realizar el computo nuevamente al penado CIRO ANTONIO VARGAS PIMENTEL Titular de la Cédula de Identidad No 4.389.479, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 20 de Diciembre del año 1999 se hizo la conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal, arrojando una penal total definitiva de trece (13) años y cuatro (04 meses de prisión y definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 12 de Marzo del año 2003, mediante la cual se condeno al penado de autos a cumplir la pena de Tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes, que al hacer la conversión prevista en el artículo 88 del Código Penal de la cual se agregara la pena más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir, Un (01) años, Ocho (08) meses, arrojando una pena total definitiva de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que es la pena a cumplir por el penado CIRO ANTONIO VARGAS PIMENTEL, de manera que por cuanto dicho penado ha estado detenido desde 10/03/95 al 21/09/95, del 27/12/95 al 25/01/96 y del 29/07/97 al día de hoy, ambos inclusive esto es que tiene un tiempo de reclusión de Siete (07) años y Ocho (08) meses, más el tiempo redimido de Un (01) año, Cinco (05) meses, Un (01) día y Doce (12) horas de un tiempo total de reclusión de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de manera que el cumplimiento de la condena ocurrirá el día 17 de Septiembre del año 2009.
SEGUNDO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al reo son:
1.-INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el reo hasta el día 17 de Septiembre de 2009.
2.- INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el reo hasta el día 17 de Septiembre de 2009.
2.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte que dure la condena, terminada esta la cual cumplirá el reo en fecha 17 de Julio del año 2012.
Expídanse por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Representante del Ministerio Público de este estado, actuante en el proceso, al defensor del penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular. Provéase lo conducente.
El Juez de Ejecución
Dra. Cruz Yasmina Salazar
La Secretaria,
Ab. Montserrat Pallares T.
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
La Secretaria,
Ab. Montserrat Pallares T.
Causa N°