REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 21 de enero de 2004.
En fecha 19 de diciembre de 2003, el Dr. LUIS BELTRÁN FUENTES, defensor Público Penal de éste Circuito Judicial Penal y actuando como defensor del acusado ANÍBAL ALBERTO MARTÍNEZ TORRES, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido tiene más de dos (2) años detenidos sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el debate oral y público.
En fecha 13 de enero de 2004, la Dra. ANA MARIELA SUCRE, en su carácter de Juez suplente de este Tribunal Tercero de Juicio, ordenó certificar por secretaría el tiempo de detención del acusado, solicitó la opinión del Director del Centro Penitenciario de este Estado, a los fines de verificar la conducta del mismo en ese recinto y el traslado del acusado con el objeto de que se comprometa con las medidas que el Tribunal le impondrá.
En fecha 14 de enero de 2004 se certifica el cómputo del tiempo de detención del acusado, resultando que se encuentra detenido ininterrumpidamente desde el 23 de marzo de 2001, y que a la presente fecha ha permanecido detenido por un lapso de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTITRÉS DÍAS.
El 20 de enero de 2004, tuvo lugar la comparecencia del acusado, donde expresó su compromiso de someterse a las condiciones que el Tribunal imponga.
Revisada, las actuaciones precedentes, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de la defensa, observa:
MOTIVA
ÚNICO
El acusado AMABIL ALBERTO MARTÍNEZ TORRES, ha permanecido detenido por espacio de más de dos años, a partir del momento en que se realizó el acto de la presentación el día 23 de marzo de 2001, cuando se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, fecha desde la cual ha permanecido detenido en forma ininterrumpida, según el cómputo realizado por secretaría.
El derecho a ser libre es inherente a toda persona humana, salvo las excepciones taxativamente previstas en la constitución y las leyes, las cuales están previstas en los artículos 44 Constitucional, y 250 del Código orgánico Procesal Penal.
Verificadas las condiciones exigidas por la Constitución y la ley procesal, y decretada la privación judicial preventiva de libertad, ésta pierde validez transcurridos dos años, sin que exista sentencia definitiva de condenatoria, la cual desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado durante todo el proceso, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la misma es desproporcionada en cuanto el estado no ha demostrado a través de sus instituciones que el acusado es culpable, en tanto que, no puede soportar, ni justificar la privación judicial preventiva del acusado, la misma se hace ilegítima, puesto que lamentablemente, el estado no ha procurado instaurar medios idóneos, expeditos que garanticen en este caso, una oportuna admi9nistración de justicia, cayendo así en la violación del más sagrado derecho a la libertad.
La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.
Sin embargo, el acusado sigue sometido a un proceso penal, y a los fines de que se cumpla con su presencia en el debate oral y público, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida de coerción personal menos gravosa para el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo somete a la siguiente condición: presentarse cada CUATRO (4) días ante este Tribunal Tercero de Juicio, los día Lunes y Viernes de cada semana, con el objeto de preservar su presencia en el debate oral y público, y evitar que renazca el peligro de fuga. Se ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de su obligación. Así se decide.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano AMABIL ALBERTO MARTÍNEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por haber permanecido detenido en forma no interrumpida por un laso de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, sin que hasta la fecha se haya realizado el debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse cada CUATRO (4) DÍAS ante la sede de este Tribunal Tercero de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. Ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de las condiciones y una vez impuesto, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA LISTA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA LISTA.
Causa N° 3M556-01
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