REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 28 de enero del 2004.
193º y 144º

Revisada la solicitud del abogado Luis Fuentes, en su carácter de defensor público penal en la causa seguida contra Joel José Rodríguez, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, este juzgador, para decidir observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida sustitutiva, en razón de que las condiciones que fueron tomadas en cuenta por el juzgador al momento de ser presentado por ante el tribunal de control, han variado, toda vez que en conversaciones sostenidas con la víctima ésta le ha manifestado que en ningún momento su defendido fue la persona que le apuntó con el arma de fuego y que el ciudadano que le robó su moto era un ciudadano normal con sus dos piernas.
Del auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control, se observa que la calificación jurídica provisional dada a los hechos es por el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1° y 3°, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
El principio de inmediación supone que el juez solo podrá basar su sentencia con las pruebas que hayan sido practicadas en el juicio oral y público, hacerlo de otra manera, equivale cometer un vicio atacable por iniciativa de las partes con los recursos que la ley prevé. Quiere decir entonces, que será con las pruebas evacuadas en el debate oral y público y conforme a la valoración de ley, que el Tribunal aprecie si están dadas suficientes razones para declarar culpable o no a una persona, siendo imposible considerar, antes de su celebración, las razones esgrimidas por la defensa de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, amén de la calificación jurídica señalada por el juzgador en la audiencia preliminar, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2M-134