República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
La Asunción, 28 de enero del 2004.
193° y 144°
Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Jueces Escabinos: Jesús Salvador Fuenmayor y Mirna Coromoto Soto Dorante.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Otto Marín Gómez.
Acusado: Carlos Enrique Martínez, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, nacido en fecha 30 de mayo de 1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad nro. 14.358.792, hijo de Carlos Enrique Martínez y Carmen Ramona Martínez, con residencia en Valle Encantado, Calle La Playa, sector Los Tanques, Los Cocos, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Juan Paulo Molina.
Delito: Homicidio Intencional Calificado.
El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal Mixto, integrado por los ciudadanos Jesús Salvador Fuenmayor y Mirna Coromoto Soto Dorante, procede a dictar sentencia en la causa 2M-103, en el proceso seguido contra el acusado Carlos Enrique Martínez, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal tercero de este Circuito Judicial Penal, Abg. Otto Marín Gómez, por la comisión del delito: homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del menor Jesús Manuel Fernández, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la muerte del menor Jesús Manuel Fernández, ocurrido en la Calle Principal del sector Valle Encantado, Los Cocos, Municipio Autónomo Mariño de este estado, el día siete (07) de septiembre del 2001, en horas de la tarde. Por ello fue detenido el ciudadano Carlos Enrique Martínez, a quien el juzgado de control tercero le decretó medida de detención preventiva de libertad. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre del 2001, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: Ha quedado establecido que en fecha 07-09-01, en horas de la tarde, el imputado Carlos Enrique Martínez, portando un arma de fuego de fabricación casera, denominada chopo, le efectuó un disparo al adolescente Jesús Manuel Fernández, ocasionándole una herida, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, de los denominados “chopo”, en la región frontal, en momentos en que la víctima volaba papagayo en la Calle Principal del sector Valle Encantado de Los Cocos, Municipio Autónomo Mariño de este estado.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa promovió sus pruebas las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Carlos Enrique Martínez como autor del delito de homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal mixto.
En fecha 12 de enero del 2004 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, constituyéndose previamente con los escabinos mencionados al inicio de esta sentencia y una vez iniciado el debate la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Carlos Enrique Martínez una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de Carlos Enrique Martínez alegó 1) que su defendido se encontraba con la víctima Jesús Manuel Fernández, con quien mantenía buenas relaciones al desempeñarse ambos en la actividad pesquera, que la víctima fue quien le pidió observar el arma que tenía el acusado y al mostrársela se accionó accidentalmente causándole la muerte al adolescente por lo que su defendido corrió a entregárselo en brazos de su madre, 2) Que no se está en presencia de un delito intencional, como lo sostiene la representación fiscal, sino que se está en presencia del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, 3) Que la muerte de Jesús Manuel Fernández se produce por un hecho accidental y finalmente que su defendido no posee ni antecedentes penales ni policiales.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Carlos Enrique Martínez, previa las formalidades de ley y dijo que él no lo quiso matar, que era su amigo.
Declaró el experto médico forense Omar Santiago, en relación al contenido de la experticia de reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano Jesús Manuel Fernández y dijo haber efectuado la misma en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, en fecha 08 de septiembre del 2001, señalando que al momento de su ingreso presentó una fractura con minuta frontal izquierdo por orificio de entrada por arma de fuego, con múltiples esquirlas de hueso y perdigones y exposición de masa encefálica.
A preguntas formuladas por el Fiscal, el experto respondió: 1) que se trataba de una herida muy grave debido al impacto, por lo que se pierde gran cantidad de tejido, 2) que por las características del orificio de entrada, se trata de un disparo a corta distancia, no de larga distancia, 3) que consiguió perdigones, esquirlas de huesos y exposición de masa encefálica, todo ello visible en el orificio de entrada.
Con relación al protocolo de autopsia nro. 123, el experto Omar Santiago declaró que su contenido corresponde con la autopsia practicada a la víctima y señaló que la causa del fallecimiento fue hemorragia cerebral por fractura de cráneo, debido a herida causada por arma de fuego.
A preguntas formuladas por la Defensa, el experto respondió: 1) Que no se observó tatuajes en la piel de la víctima, tampoco en el orificio de entrada, 2) que las heridas producidas a contacto dejan quemaduras en el orificio de entrada, 3) que en el momento del reconocimiento no se observó tatuaje, 4) que el disparo no se hizo a contacto, sino, a corta distancia, la cual es producido hasta diez (10) metros, según la tabla que tienen, 5) que el proyectil impactó en la región frontal, 6) que a consecuencia de la herida hubo exposición de masa encefálica, 7) que hubo un solo orificio de entrada, 8) que un solo orificio de entrada significa un solo impacto de proyectil, 9) que en la masa encefálica se consiguió múltiples perdigones, 10) que los perdigones entraron en bloque, no se dispersaron, que por eso se explica la existencia de un solo orificio de entrada, que no hubo tiempo para que los perdigones se dispersaran.
A pregunta formulada por el escabino Jesús Salvador Fuenmayor, el experto Omar Santiago respondió: 1) que aparentemente el disparo fue hecho en forma horizontal, que no tuvo una dirección ni ascendente ni descendente.
A pregunta formulada por el juez presidente, el experto contestó: 1) que el disparo fue hecho con una proximidad de hasta diez metros.
Declaró el funcionario Rafael Aarón, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dijo haber efectuado la inspección ocular nro. 1741 ratificándola en su contenido, la cual fue leída en juicio y señaló haber apreciado la existencia de una mancha de una sustancia de color pardo rojiza, de aspecto hemático.
A preguntas formuladas por el Fiscal, el funcionario experto contestó: 1) que se trataba de una charca de color rojizo, 2) que se había localizado en la calle principal del sector Valle Encantado, Los Cocos, Porlamar, estado Nueva Esparta, 3) que al haber tenido conocimiento del hecho, fueron al sitio del suceso y luego fueron al Hospital Luis Ortega de Porlamar, posteriormente hizo la inspección en el sitio del suceso localizando la sustancia de color rojizo en la calle principal del sector Valle Encantado.
La defensa no formuló preguntas.
El funcionario experto Rafael Aarón, seguidamente declaró en torno a la experticia de reconocimiento nro 634 y la ratificó en contenido y firma, la cual fue leída en juicio y dijo haberla efectuado y señaló estar referida a 34 perdigones de los usados para cartuchos de escopeta, los cuales estaban parcialmente deformados.
A preguntas formuladas por el Fiscal, declaró: 1) que se trataba de 34 perdigones, que los perdigones son los proyectiles que contienen un cartucho para escopeta y que los mismos impactaron, 2) que la deformación de los perdigones es debido a que impactaron, 3) que no tiene conocimiento sobre que impactaron, 4) que los perdigones son los utilizados en los cartuchos para escopetas.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1) que los perdigones cuando salen del cañón de anima estriada si se pueden identificar, pero que en este caso no pudieron identificar porque el anima del chopo no es estriada, no tienen campo de estrías, 2) que el ánima del cañón es lisa, no tienen una huella que determine que por ahí pasó el perdigón, lo que podría determinar que el cartucho si se disparó por la escopeta, 3) que las armas de fabricación casera no tienen registro balístico, el cañón es liso, por tanto no habría la posibilidad de identificar los perdigones.
Tomó la palabra el acusado Carlos Enrique Martínez y expuso que el no estaba sentado en la piedra, que él estaba frente a frente con el niño y que eso se había disparado solo.
Declaró el funcionario Omar Valerio, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que había efectuado dos experticias, ya discriminadas, una al chopo y otra a los treinta y cuatro (34) perdigones, la cual fue leída en juicio y ratificada por el experto en todo su contenido.
Con relación a la experticia hecha sobre el chopo, a preguntas formulada por el fiscal, respondió: 1) que se trata de un arma hecha con tuberías, se le encontró una pieza que se llama taco que conforma la pieza de un cartucho para escopeta y los perdigones corresponden al cartucho utilizado por la escopeta, 2) que con el uso de este chopo se puede causar la muerte de una persona, 3) que dependiendo de la medida del cartucho puede o no encajar en un chopo.
A preguntas de la defensa, respondió: 1) que la diferencia que existe entre un arma de fabricación casera y una normal es que la primera la hacen con tubos, mientras que la segunda tiene un diseño, 2) que las armas comunes tienen como dispositivo de seguridad un seguro, mientras que las armas de fabricación casera no lo poseen, 3) que el mecanismo de funcionamiento del chopo es perfecto, de acuerdo con la experticia hecha al arma, 4) que el mecanismo de los chopos es sensible, es decir, si se medio toca se dispara, 5) que el mecanismo consiste en un resorte, se jala para atrás y al soltarse, dispara, 6) que llegamos a esta conclusión, en virtud de nuestro propio trabajo.
A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: 1) que no es posible que el chopo se dispare accidentalmente, que hay que accionarlo.
A pregunta formulada por el juez profesional, contestó: 1) se jala la cabilla, se encoge el resorte, se suelta y dispara.
Con relación a la experticia sobre los perdigones, el experto Omar Valerio ratificó el contenido de la experticia la cual fue leída en juicio y dijo haber efectuado la misma y señaló que se trataba de treinta y cuatro (34) segmentos de metal gris, similares a perdigones, con diámetro de 2 a 3 milímetros cada uno.
A pregunta formulada por el Fiscal, contestó: 1) que los treinta y cuatro (34) perdigones conforman un cartucho de los usados para escopeta, 2) que los cartuchos pueden encajar en un arma de fabricación casera dependiendo de su diámetro, 3) que hay que hacerle las pruebas para ver si funciona, 4) que dependiendo de la superficie en la que impacten los perdigones, estos tienden a deformarse, 5) que una vez analizada la experticia, los perdigones si tuvieron contacto con una superficie.
Declaración del testigo Robert Marín Sánchez, quien a pregunta formulada por el Fiscal contestó: 1) que estaban él, el otro niñito y el muerto, volando papagayo, que jaló el bichito y disparó, lo recogió del suelo y se lo llevó al hospital, 2) que el arma era larga y negra, 3) que se llama chopo, 4) que la tiró al suelo, luego vino un familiar suyo y la tiró a la playa, luego se consiguió el chopo, 5) que no recuerda si discutieron, 6) que el que mató a su amiguito lo apodan el Cazón, 7) que un día observó a Carlos Enrique con un chopo, 8) que el Cazón es el que está sentado junto al defensor.
A preguntas formulada por la defensa, contestó: 1) que estaba presente otro niñito y se llama Jhondry, 2) que los tres volaban papagayo, o sea, yo, Jhondry y el muerto, 3) que no hubo discusión, 4) que cuando se produjo el disparo, estaba al lado del muerto, 5) que si observó cuando se efectuó el disparo, 6) que la distancia era corta, 7) que si no es por el otro niñito me matan a mí, 8) que lloraba porque habían matado a su amiguito.
A pregunta formulada por la escabino, contestó: 1) vi el chopo, era largo y negro, forrado en teipe.
Declaración de Armidia Cova: que el Sr. Carlos le disparó al niño. Que estaba sentada al frente de mi casa, llegó el señor, le apuntó y le disparó, el tiro se lo dio en la cabeza, luego vino el señor recogió al niño y se lo llevó a su papá, luego avisé a la mamá del niño, sé que el chopo es negro.
A preguntas formulada por el Fiscal, contestó: 1) que el hecho había sucedido el 6 o 7 de septiembre del 2000, 2) que Carlos Enrique estaba sentado, entró a su casa, regresó, se sentó y mientras la víctima volaba papagayo, lo apuntó y le disparó, 3) que no hubo discusión, 4) que el arma era un chopo, enrollado con teipe, un jala para atrás, 5) que todo sucedió como a veinte metros de su casa, en el sector Valle Encantado, Los Cocos, Porlamar, 6) que la lesión se la produjo en la cabeza, 7) que lo apodan Carlos Cazón, 8) que tiene mal comportamiento, que consume drogas, usa armas y una vez me amenazó, 9) preguntada si se encontraba presente en la sala quien mató a Jesús Manuel Fernández, lo señaló, identificando a la persona que se encontraba del lado izquierdo del defensor.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1) que fue testigo presencial, 2) que su sobrina Mileidis Salgado estaba sentada a su lado, 3) que en el lugar del suceso, solo estaban la víctima y Carlos Enrique Martínez, 4) que estaba como a veinte metros, frente a mi casa, que a su vez está a veinte metros de la casa de Carlos Enrique, 5) que no estaban discutiendo 6) que Carlos Enrique Martínez es mi enemigo, porque una vez amenazó a mi sobrina Mileidi Salgado Cova.
A pregunta formulada por el escabino Fuenmayor, contestó: 1) Carlos Enrique estaba sentado en una piedra, el entró a su casa, salió, se volvió a sentar y sentado fue que le disparó al niño y estaba sentado el acusado del niño como a veinte metros.
Declaración de Mileidi Salgado Cova, sobrina de Armidia Cova y prima de Jesús Manuel Fernández, quien se encontraba en su casa y Carlos Enrique le dio un tiro y se lo entregó a su mamá.
A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: 1) que el hecho sucedió cerca de un tanque donde echan el agua, 2) que no hubo discusión, 3) que el arma era un chopo, jala para atrás, tenía teipe negro, 4) que resultó herido en la cabeza, 5) que Carlos Enrique Martínez fue quien mató a Jesús Manuel Fernández, 6) que a Carlos Enrique Martínez lo apodan el Cazón, 7) que Carlos Enrique Martínez había amenazado a su mamá, 8) que no sabía si usaba armas de fuego, 9) que no sabía si se encontraba en la sala de audiencias, 10) que no se encontraba borracho.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1) que observó cuando le disparó al niño, 2) que se encontraba con su tía Armidia Cova, 3) que estaban Robert Luis Marín y Jhondry con el muerto, 4) que la distancia que había desde donde se encontraba hasta el sitio del suceso, era como de una cuadra, como de aquí hasta esa puerta, (señalando la puerta de entrada de los tribunales de juicio), 5) que luego vio cuando sacó el chopo y estaban a corta distancia.
A pregunta formula por el tribunal, contestó: 1) que no había nadie, 2) que antes no conocía a Carlos Enrique Martínez, que ahora es que lo está conociendo.
Declaración de Daniel Cova: que escuchó el disparo y cuando salió iba Carlos Enrique Martínez y le entregó al niño a sus padres y que al carajito le estaban pagando para que acusara a Carlos Enrique Martínez.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1) que es vecino y buen amigo de Carlos Enrique Martínez, 2) que conocía a la víctima, porque trabajaban juntos, 3) que Armidia Cova es su hermana y Mileidis Salgado es su sobrina, 4) que no vio nada ni escuchó nada, 5) que no supo como Armidia Cova ni Mileidis Salgado se enteraron del hecho.
Ante preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: 1) que no estaba presente, 2) que estaba en su rancho, 3) que tiene problemas con su hermana Armidia Cova, 4) que es vecino del acusado.
A pregunta de la escabina Mirna Soto, respondió: que tiene de vecino del acusado como ocho años.
A pregunta formulada por el juez profesional, contestó: 1) que no sabe nada, solo escuchó el disparo, y vio a Carlos Enrique Martínez correr con el niño y entregárselo a sus padres, luego vio que Carlos Enrique Martínez se cambió de ropa y llegó la policía para llevárselo detenido.
Declaración de Jhondry Salgado: Carlos Enrique Martínez tenía el chopo, luego Jesús Manuel Fernández agarró el chopo y cuando lo fue a ver se le escapó el tiro al carajito.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1) que era vecino de Carlos Cazón, 2) que era vecino de Jesús Manuel Fernández, 3) que es amigo de Robert Luis Marín, 4) que solo estaban él, Robert Luis y Carlos Cazón, 5) que estaban jugando volador y Robert Luis Marín se fue para abajo, 6) que el niñito estaba viendo la pistola y cuando la agarró se le disparó, 7) que el carajito se la quitó al acusado de la mano, 8) que el tiro se lo dio en la frente, 9) que solo estábamos yo, la víctima y Carlos Enrique Martínez, 10) que ha recibido presión de la mamá del difunto.
A preguntas del Fiscal, respondió: 1) que la víctima le quitó la pistola a Carlos Enrique Martínez y se le disparó, 2) que estábamos yo, la víctima y Carlos Enrique Martínez, 3) que la víctima estaba mirando el chopo, se lo puso de frente y se le disparó, 4) que el arma la tenía el acusado, y el carajito se la quitó de la mano, 5) que no había más nadie, 6) que luego, Carlos Enrique Martínez llevó al niño con su mamá y el arma la dejó allí tirada.
Ante pregunta formulada por el escabino Fuenmayor, contestó: 1) que el arma quedó en el suelo, que nadie la agarró, que luego no supo más nada.
Declaración de Doris del Valle Salgado: que se llevaron a su hijo Jhordi para un tribunal para que declarara y por ello yo le di una cachetada a mi hijo, porque lo hicieron sin mi consentimiento.
A pregunta formulada por la Defensa, contestó: 1) que conoce al acusado porque vive en el mismo sector, 2) que conocía a la víctima, que era pescador, que tenía buen comportamiento, 3) que amenazaron a su hijo Jhordi, para que declarara a favor de la víctima.
A pregunta formulada por el Fiscal, contestó: 1) que se encontraba en su trabajo en el Hospital Luis Ortega, 2) mi hijo me dijo que a la víctima se le disparó el chopo, 3) que discutió con la madre del menor porque se llevaron a su hijo Jhordi sin su consentimiento, 4) que desde entonces nunca se han dirigido la palabra, 5) que para el momento de los hechos vivía en el sector Valle Encantado, de los Cocos, en Porlamar, 6) que posteriormente es que se entera de los hechos, 6) que si conoce a Carlos Cazón, y que no es muchacho de mala conducta.
A pregunta formulada por el escabino Fuenmayor, responde: 1) que tiene muchos años conociendo a Carlos Cazón, 2) que su hijo se encontraba en el lugar de los hechos, mientras ella se encontraba en su trabajo.
Declaración de los testigos Jhondry Salgado y Robert Marín Sánchez, que confrontados en careo a solicitud de la defensa, declararon; Robert Marín: 1) que estaban lo tres y vino Carlos Cazón con un chopo y apuntó al niño y lo mató, 2) que solo vio cuando le dio un tiro, 3) que Jesús Manuel no le quitó el arma a Carlos Enrique, sino, que este le disparó, 4) que al momento del disparo, Jhondry me tiró al suelo y luego salí corriendo detrás de Carlos Enrique quien llevaba a Jesús Manuel en sus brazos, 5) que Carlos Enrique le decía al padre de Jesús Manuel que lo perdonara que él no lo quiso hacer,
Jhondry Salgado: 1) que habían discutido porque Robert Marín le robó un tobo de caracol a Carlos Enrique, 2) que Robert Marín estaba detrás del tanque, 3) que le dio una patada a Robert Marín antes del disparo, 4) que el arma se lanzó a la playa, 5) que no vio nada, que el arma la tiró un mongólico a la playa porque se lo había dicho la primita suya, 6) que luego del hecho, se fue para su casa, 7) que escuchó cuando Carlos Enrique le decía a los padres de Jesús Manuel que él mismo se había matado, 8) que vió cuando el mongólico lanzó el arma a la playa, 9) que le dio la patada a Robert Marín momentos antes del disparo, 10) que le dio la patada a Robert Marín porque vio a Jesús Manuel con el chopo, 11) que Robert Marín estaba en el tanque porque venia corriendo
Se dio lectura al acta de inspección ocular que refiere el lugar donde se localizó una mancha de color rojizo de aspecto hemático, ubicado en la calle principal del sector Valle Encantado en Los Cocos.
Se dio lectura al acta de inspección ocular en la cual se señala que sobre una camilla yace el cadáver de una persona del sexo masculino, y se le aprecian varias heridas quirúrgicas saturadas.
Se dio lectura al acta de reconocimiento y en la misma se señala que se trata de un arma de fabricación casera, denominada comúnmente chopo, capaza de causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte.
Se dio lectura al acta de reconocimiento y en la misma se señala que se trata de treinta y cuatro (34) segmentos de metal color gris, con características muy similares a perdigones.
Se dio lectura a la experticia de reconocimiento médico legal donde se señala que la víctima presentó una herida por arma de fuego (escopeta) en la región frontal izquierda, con múltiples esquirlas de huesos, perdigones y exposición de masa encefálica.
Se dio lectura al protocolo de autopsia donde se señala que la causa de la muerte de Jesús Manuel Fernández fue hemorragia cerebral por fractura de cráneo producto de herida por arma de fuego.
Se dio lectura al acta de defunción correspondiente a Jesús Manuel Fernández, donde se señala que el mismo murió a consecuencia de una hemorragia cerebral, fractura de cráneo, producto de herida por arma de fuego.
Se dio lectura al acta de inspección judicial acordada por el tribunal en la cual se determinó que la sustancia de color rojo pardo, de aspecto hemático se encontró aproximadamente a 7.20 metros del rancho de la familia
Rodríguez Moya, que existe un callejón que conduce a la playa con una distancia aproximada de 45 metros desde este sitio hasta el lugar donde se encontró la sustancia roja pardo, de aspecto hemática, igualmente, se determinó una longitud aproximada de 28 metros, desde este último lugar, hasta un tanque de agua; que la distancia que hay entre las viviendas de Armadía Cova y Mileidis Salgado y el lugar donde se encontró la sustancia rojo pardo de aspecto hemático es de 56 metros; que la distancia entre una vivienda, que según información de las vecinos pertenece al acusado Carlos Enrique Martínez y el sitio donde se encontró la sustancia roja pardo de aspecto hemático, es de aproximadamente 7.70 metros.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal Alegó que estaba probado que el acusado, utilizando un chopo le había disparado a Jesús Manuel Fernández, causándole la muerte y que debía ser declarado culpable, y la defensa alegó que había duda sobre la culpabilidad de Carlos Enrique Martínez y solicitó la absolución.
Se le dio la palabra a la víctima Clemencia Fernández quien pidió justicia por la muerte de su hijo y finalmente se le dio la palabra al acusado.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito.
1. La declaración del experto médico forense Omar Santiago, cuando dijo que en fecha 08 de septiembre del 2001, efectuó examen médico legal sobre un cadáver y apreció una fractura con minuta frontal izquierdo por orificio de entrada por arma de fuego y que ratifica en contenido y firma el reconocimiento cuyo informe fue leído en juicio como prueba documental incorporada para su lectura. Igualmente, la declaración dada por este experto cuando dijo que el contenido de la autopsia suscrita por el anatomopatólogo forense José Luis Salazar, correspondía con el examen a la víctima, señalando que la muerte se produjo como consecuencia de una hemorragia cerebral por fractura de cráneo producida por arma de fuego y que además ratifica en contenido dicha experticia cuyo informe fue leído en juicio como prueba documental incorporada para su lectura. La declaración del experto demuestra que el disparo fue hecho a corta distancia, es decir, con un rango de hasta diez metros de distancia, siendo prueba de ello el no haber encontrado quemaduras o tatuaje en la piel del occiso, ya que los disparos a corta distancia si dejan tatuajes en la piel, además, solo observó un solo orificio de entrada, lo que explica la entrada de los perdigones en un solo bloque, pues, de haber sido a larga distancia, los perdigones se hubieran dispersado. Esta declaración demuestra, que el disparo se hizo de forma horizontal, lo cual indica que el agresor estaba en una posición frente a frente con su víctima. Esta declaración, adminiculada con la experticias de fecha 08 de septiembre del 2001 y la autopsia nro. 123, se valora en conjunto como plena prueba y en consecuencia se da por demostrado que la víctima Jesús Manuel Fernández presentó una herida por arma de fuego a nivel frontal izquierdo, con múltiples esquirlas de huesos y exposición de masa encefálica y que la causa de la muerte fue por hemorragia cerebral por fractura de cráneo. Valoración que le da este Tribunal en virtud de haber sido las documentales incorporadas al juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto es médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por ende es una persona calificada que le merece fe a este Tribunal.
2. Las declaraciones de: a) Rafael Aarón, funcionario experto, cuando dijo que efectuó una inspección ocular en la calle principal del sector Valle Encantado, Los Cocos, Porlamar, y apreció sobre la calle una mancha de color pardo rojiza de aspecto hemático y que además ratifica en contenido y firma, la cual fue incorporada como prueba documental al juicio por lectura cumpliendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, la misma hace plena prueba a criterio de este Tribunal de que el hecho ocurrió en el sector Valle Encantado de Los Cocos, Porlamar, porque su contenido coincide con la declaración del testigo presencial Robert Marín en el sentido de que observó el momento en que se efectuó el disparo, lo que, a posteriori produjo el derramamiento de sangre en la víctima, b) las experticias de reconocimiento nro. 587 y 634, sobre 34 perdigones y sobre un arma de fuego de fabricación casera, adminiculada con las declaraciones de los expertos Omar Valerio y Rafael Aarón, se valoran en conjunto como plena prueba de que los perdigones parcialmente deformados encontrados en la víctima fueron disparados por un chopo. Esta declaración, demuestra que los perdigones no pudieron ser identificados en razón de que el cañón o ánima del chopo carece de campo de estrías, lo cual determina que el cartucho que contenía los perdigones fue accionado por el chopo, valoración que le da este Tribunal en virtud de haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque los expertos son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y por ende son personas calificadas que le merecen fe a este Tribunal.
3. La declaración del testigo Robert Marín Sánchez, se valora en conjunto como plena prueba porque fue conteste en afirmar que presenció el momento en que se efectuó el disparo y que el arma utilizada era un chopo, lo cual concuerda con la declaración del experto Omar Valerio, mereciéndole, en consecuencia fe de su dicho, porque además de ser conteste en su afirmación, fue la persona que se encontraba presente para el momento del disparo.
4. El acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Mariño y la inspección ocular nro. 1773, fueron incorporadas igualmente al juicio por su lectura cumpliendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y hacen plena prueba que por los hechos ocurridos en el sector Valle Encantado, calle principal de Los Cocos, falleció una persona de nombre Jesús Manuel Fernández.
Tales declaraciones, se valoran como plena prueba de los hechos, por ser contestes en sus dichos, por ser testigos referenciales los analizados en los numerales 1 y 2, y presencial el analizado en el numeral 3, además por ser funcionarios encargados por la misión que desempeñan, merecen a este juzgador fe de sus dichos y en consecuencia se da por demostrado que los hechos sucedieron el día 07 de septiembre del 2001, en el sector Valle Encantado, Los Cocos, Porlamar, de este estado, que en la comisión del hecho se utilizó un arma de fabricación casera, de las denominadas chopo, la cual se accionó y produjo un disparo que impactó en la humanidad de Jesús Manuel Fernández, produciéndole la muerte.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
a) La declaración del testigo Robert Marín Sánchez, se valora como plena prueba de que el autor del homicidio de Jesús Manuel Fernández fue Carlos Enrique Martínez, utilizando para ello un chopo. El tribunal le da este valor por merecer fe su dicho, por ser testigo presencial, y ser conteste al afirmar que vio cuando el acusado apuntó a la víctima y le disparó. Este testigo declara que el disparo se produjo a una distancia mas o menos corta, lo cual coincide con el dicho del experto Omar Santiago, según la cual, por las características del orificio de entrada, el disparo se hizo a corta distancia, y si a esto se le une el reconocimiento médico legal, el cual dejó constancia de la existencia de un solo orificio de entrada, se llega a la certeza de que efectivamente, el acusado le disparó a su víctima a corta distancia, causándole la herida en la región frontal izquierda lo que le produjo la muerte.
b) El acusado admite en su declaración que eso se había disparado solo, lo cual resulta inverosímil, ya que el experto manifestó que el mecanismo para accionar el chopo consiste en jalar la cabilla de manera de encoger el resorte, y al soltarla, se dispara, siendo imposible que este mecanismo se accione por si solo, esta declaración aunado a la declaración del testigo presencial Robert Marín según la cual observó el momento en que Carlos Enrique Martínez disparó, hace plena prueba y por tanto este Tribunal llega a la convicción de que Carlos Enrique Martínez es el autor material del hecho, quedando por tanto, desechada la excepción del acusado cuando dijo que el chopo se había disparado solo, al quedar desvirtuada con las declaraciones analizadas.
c) La declaración de la testigo Armidia Cova, tía de Mileidi Salgado Cova, este tribunal no le da ningún valor probatorio, toda vez que su coartada resultó inverosímil, ya que quedó demostrado en virtud de la inspección judicial realizada por este tribunal con presencia de las partes, que la distancia entre el sitio del suceso y su vivienda es de aproximadamente cincuenta y seis (56) metros, y no de veinte (20) metros, por lo que resultaría imposible escuchar una conversación a esta distancia, quedando demostrado que no dice la verdad. Además, esta testigo respondió que la distancia entre el acusado y Jesús Manuel Fernández al momento de efectuar el disparo, era como de veinte metros, lo cual se contradice con el dicho del experto Omar Santiago cuando dijo que hubo un solo orificio de entrada como consecuencia del impacto de los perdigones en un solo bloque, lo que indica que el disparo fue a corta distancia y si el disparo hubiera sido como lo dice la testigo examinada, los perdigones se hubieran dispersado, lo cual evidencia una vez más que la testigo no está diciendo la verdad.
Una vez valorada esta declaración, este juzgador llega a la convicción que la testigo mintió, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, para que se inicie una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración pública.
d) La declaración de la testigo Mileidi Salgado Cova, sobrina de Armidia Cova, este tribunal no le da valor probatorio, al resultar inverosímil su deposición. Esta testigo manifestó que no hubo discusión alguna, que la distancia entre su vivienda y el lugar de los hechos es como de una cuadra, para luego decir que es “como de aquí hasta esa puerta”, señalando la distancia que hay desde donde se encuentra sentada, hasta la puerta que da acceso a la sala de juicio, la cual es de doce metros aproximadamente, por lo que se desprende que la misma no estuvo presente cuando sucedieron los hechos, además, de la inspección judicial llevada a cabo por el tribunal, se determinó que la distancia entre su vivienda y el sitio del suceso es de aproximadamente 56 metros, lo que resulta imposible para alguien escuchar una conversación entre dos personas. A esto hay que agregar otra contradicción, y es la resultante de declarar que en el lugar de los hechos estaban Robert Luis Marín, Jhondry con el muerto, entonces, si estaban juntas Armidia Cova y Mileidis Salgado Cova, como es que su tía (Armidia Cova) dice que estaban solo Jesús Manuel Fernández y Carlos Enrique, mientras que Mileidis Salgado dice que estaban Robert Luis Marín, Jhondry con el muerto? Este juzgador llega a la convicción de que esta testigo tampoco dice la verdad, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, para que se inicie una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración pública.
e) La declaración del testigo Daniel Cova, el cual afirma que escuchó el disparo y cuando salió iba Carlos Enrique y le entregó el niño a sus padres, que de resto no vio ni escuchó nada, declaración que se valora como un indicio, el cual adminiculado con la declaración del testigo presencial Robert Marín cuando afirmó que luego que Carlos Enrique disparó contra Jesús Manuel, corrió a llevárselo a sus padres, hace plena prueba de que luego del disparo a su víctima, el acusado corrió a casa de sus padres.
f) La declaración de Jhondry Salgado, este juzgador no le otorga valor probatorio por caer en contradicción, así, este testigo primero dice que se encontraban presente su persona, Robert Luis Marín y Carlos Enrique Martínez, luego manifiesta que solo estaban su persona, Jesús Manuel Fernández y Carlos Enrique Martínez, además, dice que Jesús Manuel Fernández le quitó el chopo a Carlos Enrique Martínez, se lo puso de frente y se le disparó, lo cual se contradice con lo expuesto por el experto Omar Valerio, cuando dijo que por el mecanismo que presenta el chopo, para accionarlo hay que jalar la cabilla para que se encoja el resorte y soltarla, por lo que no es posible que se dispare accidentalmente. Por experiencia común, nadie que sepa tenga un chopo en la mano, se lo va a poner de frente, jalar el resorte y soltarlo, a sabiendas de que correría peligro su vida por efecto del disparo. En todo caso, de haber sucedido así, el disparo hubiere tenido una trayectoria ascendente, es decir, de abajo hacia arriba, por la posición en que normalmente se toma un arma de fuego, además, debido a la cercanía del chopo con la cara del occiso, hubiera producido marcas, quemaduras o tatuaje por efecto de la pólvora incandescente, lo que no quedó demostrado en el juicio según las declaraciones del experto Omar Santiago, cuando dijo que el disparo fue hecho en forma horizontal y no se observó tatuajes en la piel de la víctima, tampoco en el orificio de entrada, quedando demostrado que el disparo fue hecho a distancia, por lo que se desprende que este testigo con su declaración lo que busca es favorecer la coartada del acusado de que el chopo se disparó solo, siendo que quedó demostrado que el disparo fue hecho a distancia por el acusado. Cae en contradicción el testigo Jhondry Salgado al momento de ser confrontado con el testigo Robert Marín, cuando dijo que este último estaba detrás del tanque, para luego afirmar que le dio una patada antes del disparo, lo cual concuerda con el dicho de Robert Marín en su declaración inicial al manifestar que si no es por el otro niñito me matan a mi, llegando a la conclusión este tribunal de que este “otro niñito” al que se refiere Robert Marín en su declaración, es decir, es Jhondry Salgado, que fue testigo presencial de los hechos, pero se niega a decir la verdad. Cae en contradicción el testigo Jhondry Salgado nuevamente, al decir que le dio la patada a Robert Marín porque vio a Jesús Manuel con el chopo e inmediatamente dice que Robert Marín estaba en el tanque porque venia corriendo. Cae en contradicción el testigo Jhondry Salgado cuando afirma que el arma quedó en el suelo, que nadie la había agarrado, para luego decir en el careo que el arma se lanzó a la playa e inmediatamente decir que no vio nada, luego que el arma la tiró un mongólico a la playa porque se lo había dicho una primita suya. En todo caso, como explicar que un mongólico que por experiencia común se sabe carece de la suficiente avidez como para entender que con la desaparición del chopo como efecto inmediato de la consumación criminosa pueda alguien salir favorecido de la comisión de un hecho delictivo? Con tales contradicciones, es obvio que el testigo está mintiendo para favorecer la coartada expuesta por el acusado en su declaración inicial, de que estaba frente a frente con Jesús Manuel Fernández y que eso se había disparado solo, lo cual, luego de haber valorado y comparado las otras pruebas ya analizadas, se llega a la certeza que Carlos Enrique Martínez es el autor del disparo que le causó la muerte a Jesús Manuel Fernández.
La declaración de Doris del Valle Salgado, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la testigo no se encontraba presente en el lugar de los hechos, fue posteriormente que ella se entera de los hechos, que su hijo Jhondry le había dicho que a la víctima se le había disparado el chopo. Ahora, esta testigo se limita a declarar lo que sabe, no porque vio u observó lo sucedido, sino, por el conocimiento que adquirió de terceras personas, en este caso de su hijo Jhondry, además, confirma el dicho de un testigo a quien este tribunal una vez valorada su declaración, no le mereció fe alguna, quedando por tanto desechada su declaración.
III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado, primero: el hecho de la muerte de una persona sin motivos aparentes. Por ello, este Tribunal califica el hecho como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. Al respecto, este artículo dispone: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas, 1° quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código”. Por ello, la conducta analizada encuadra dentro del supuesto de la norma transcrita, ya que, sin ningún motivo aparente y con menosprecio por tratarse de una vida humana, se ocasionó la muerte de una persona. Segundo: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo dos, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado Carlos Enrique Martínez del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo, como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerandos precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal y habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado Carlos Enrique Martínez, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, acarrea como pena la de presidio de quince a veinticinco años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, sin embargo, este Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho las siguientes: 1) la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de los mismos, la duda le favorece y, 2) Las particulares condiciones personales como la miseria en que se desenvuelve el acusado, la cual fue constatado por este Tribunal al trasladarse al sitio del suceso con motivo de la inspección judicial ordenada. En consecuencia, la pena a aplicar es en menos del término medio quedando esta en dieciocho (18) años de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en concordancia con el artículo 33, ejusdem, en consecuencia se ordena la destrucción del arma o chopo empleado en la comisión del delito. Y así se decide. Como quiera que el acusado se encuentra detenido desde el día siete (07) de septiembre del 2001 hasta el día de hoy, resulta que tiene cumplida la pena de dos años, cuatro meses y veintiún días, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el siete (07) de septiembre del año 2019.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal mixto, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena al ciudadano Carlos Enrique Martínez, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, nacido en fecha 30 de mayo de 1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad nro. 14.358.792, hijo de Carlos Enrique Martínez y Carmen Ramona Martínez, con residencia en Valle Encantado, Calle La Playa, sector Los Tanques, Los Cocos, Porlamar, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal primero del Código Penal y a las accesorias previstas en los artículos 13 y 33 del Código Penal, pena que finalizará aproximadamente el siete de septiembre del año 2019. Destrúyase el arma o chopo utilizado en la comisión del delito. Queda exonerado el condenado del pago de las costas, en virtud de ser la defensa pública gratuita. Notifíquese y publíquese.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.
Los Escabinos
Jesús Salvador Fuenmayor Mirna Coromoto Soto Dorante
La secretaria.
Merling Marcano
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2M-103.
La secretaria
Merling Marcano
C: 2M-103
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