En la audiencia de imposición, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal, decreto medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de la ciudadana imputada ANGIE VIHANEPSI BEREAU MESSUTI, anteriormente identificado, quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó, toda vez que : “En fecha 30 de enero de 2004, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Nueva Esparta amparados por la Orden de Allanamiento N° 1C-009/04 emanada del Tribunal de Control N° 1, procedieron a la detención de la ciudadana ANGIE VIHANEPSI BEREAU MESSUTI, quien es propietaria de la vivienda objeto de Allanamiento en presencia de testigos y en donde fue localizado en una de las habitaciones encima de un escaparate de mimbre un envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente droga, igualmente fue localizado un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presumiblemente de droga, dichas sustancias al realizarles las pruebas correspondientes dieron como resultado que las sustancias decomisadas resultaron ser marihuana y cocaína base respectivamente por lo que se procedió a al detención de la ciudadana quedando identificada como ANGIE VIHANEPSI BEREAU MESSUTI.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida privativa preventiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído la Imputada, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del delito que en este acto le esta precalificando la representación fiscal.
Por su parte, la Defensa manifestó que por no existir peligro de fuga toda vez que la ciudadana tiene residencia fija en este estado y es madre de dos menores niñas y no tener con quien dejarlas, se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal, impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su domicilio con vigilancia policial, por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:
Este tribunal una vez revisadas las actas hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión del delito imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención de la imputada ANGIE VIHANEPSI BEREAU MESSUTI, b) experticia química practicada a la droga decomisada la cual resulto ser marihuana y cocaína base c) declaración de los ciudadanos Wilmer José Moreno Jiménez, Argenis José Bello, testigos presénciales en el allanamiento practicado en la vivienda propiedad de la ciudadana Angie Vihanepsi Bereau Massuti. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, experticia química practicada a la droga incautada, la declaración de los testigos presénciales en el allanamiento, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado puede ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que lo incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que, de las actas se desprende que la droga incautada fue localizada encima de un escaparate en una de las habitaciones de la vivienda, tal como lo manifiestan tanto los funcionarios que practicaron la orden de allanamiento así como los testigos que estuvieron presente en el mismo, por lo que ante la duda y así como lo establece el principio in dubio pro reo, toda vez que se desprende de la declaración que rindiera la hoy imputada donde manifiesta entre otras cosa que, la droga no le fue decomisada a ella, aunado a al solicitud de la defensa toda vez que la mencionada ciudadana tiene dos hijos menores y ante al imposibilidad de no tener nadie que los cuide, y por cuento, el Estado dentro de sus funciones primordiales se encuentra la protección en todo momento de los menores de edad, considera este tribunal que en aplicación del principio antes mencionado, los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de detención domiciliaria con vigilancia policial y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la detención domiciliaria se equipara a una detención y lo que cambia es el sitio donde debe el enjuiciable permanecer detenido.