En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO, anteriormente identificado, quien la Fiscalía V del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la policía del Estado, endecha 30 de enero del presente año, cuando amparados por orden de allanamiento emanada del tribunal de control N 3, la cual estaba dirigida a una residencia ubicada en la vereda 43, sector D, casa de color rosada con chaguaramos y rejas de color blanco, al lado de una casa deshabitada y frente a la cancha múltiple de villa rosa, municipio garcía de Este estado, en presencia de testigos se presentaron en la residencia y al entrar por la parte posterior de la vivienda en ese momento salía de una de las habitaciones un ciudadano y una anciana , y en el momento de realizar la revisión fue localizado en una habitación en un pantalón, el cual se encontraba encima de un escaparate, dos envoltorios de material sintético contentivos en su interior de una sustancia de color banco presumiblemente droga, por lo que se procedió a la detención del ciudadano que ocupaba dicha habitación quedando identificado como, JOSE GREGORIO CARREÑO.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del hecho que se le imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado JOSE GREGORIO CARREÑO, b) declaración de los ciudadanos Alejandro Manuel Rojas y José Rafael Mocco, testigos presenciales del hecho punible objeto de esta investigación. c) experticia química botánica practicada a la droga decomisada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, la declaración de los testigos presénciales del hecho punible, al igual que la experticia química botánica practicada a la sustancia decomisada la cual resulto ser marihuana, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado puede ser autor o participe del hechos que se le imputa, puesto que lo incrimina directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.