HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra de los ciudadanos ARTURO FERNANADO HERNANDEZ LARA, OSCAR FERNANDO HERNANDEZ LARA, HERNÁN RAMÓN HERNANDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ª en relación con el articulo 83 Ejusdem, y JESÚS RAYMUNDO PÉREZ MARVAL, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INMÓVILES, previsto y sancionado el articulo 408 numeral 1° del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, por otra parte, la defensa de loa acusados manifestaron que sus defendidos no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto son inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, por su parte la defensa presentó escrito donde opone la excepción que contempla el articulo 28 ordinal 4 en relación con el 33 del código orgánico procesal penal por cuanto el escrito acusatorio adolece de los requisitos formales que dispone el articulo 326 de la norma adjetiva, igualmente presento las pruebas necesarias a los fines de que las mismas sean admitidas para el debate probatorio, igualmente la defensa solicito se le acordara a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Declara sin lugar la excepción opuesta, por la defensa contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i por cuanto a criterio de este Tribunal el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos que establece el articulo 326 del código orgánico procesal penal, fundamentado en que el escrito presentado por la fiscalia si presenta una relación causal entre la conducta desplegada por el imputado y el hecho por el cual se le acusa. Igualmente este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra de los ciudadanos ARTURO FERNANADO HERNANDEZ LARA, OSCAR FERNANDO HERNANDEZ LARA, HERNÁN RAMÓN HERNANDEZ y JESÚS RAYMUNDO PÉREZ MARVAL, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por los acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 408 del Código Penal como lo es, el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Inmóviles y el artículo 408 numeral 1ª en relación con el articulo 83 Ejusdem como es el delito de Homicidio Calificado En Grado De Cooperador Inmediato, para los acusados ARTURO FERNANADO HERNANDEZ LARA, OSCAR FERNANDO HERNANDEZ LARA, HERNÁN RAMÓN HERNANDEZ, y con relación al acusado JESÚS RAYMUNDO PÉREZ MARVAL la conducta desplegada por este, encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 408 del Código Penal como lo es, el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Inmóviles, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, igualmente este Tribunal admite las pruebas presentadas por la defensa, por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate probatorio. En cuanto a lo solicitado por la defensa de acordar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, este tribunal considera que los motivos que dieron origen para decretar la privación de los hoy acusados no han cambiado aunado a que el peligro de fuga no ha variado fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que este tribunal niega la solicitud de acordar una medida menos gravosa para los acusados, Igualmente encontrandose presentes en la audiencia las victimas ciudadanas YESENIA DEL CARMEN MUÑOZ y DEYSI HERRERA, debidamente asistidas por el DR. CARLOS LEON estas se adhirieron a la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Público, por lo que este Tribunal en este acto les confiere la condición de parte querellante, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
ARTURO FERNANDO HERNANDEZ LARA, Venezolano, Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de julio de 1981, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.547.020, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Las Mercedes, casa 18, vereda 14, Municipio Tubores de este Estado.

OSCAR FERNANDO HERNANDEZ LARA, Venezolano, Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de julio de 1981, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.547.020, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Las Mercedes, casa 18, vereda 14, Municipio Tubores de este Estado

HERNAN RAMON HERNANDEZ Venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 29 de marzo de 1949, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.519.614, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Las Mercedes, casa 18, vereda 14, Municipio Tubores de este Estado

JESUS RAIMUNDO MARVAL Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de febrero de 1981, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.112.389, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Las Mercedes, casa 02, vereda 12, Municipio Tubores de este Estado

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: : Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “El imputado RAYMUNDO PEREZ MARVAL, en fecha 09/02/2003, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, en la Av. Juan Bautista Arismendi, sector el Águila de Punta de Piedras le efectúo dos disparos con un arma de fuego de fabricación casera al hoy occiso DANNY JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, quien falleció por shock hipovolemico por hemorragia aguda por herida con arma de fuego, hecho este sucedido, mientras se desplazaba la victima en una motocicleta acompañado de su concubina DEISY DEL CARMEN HERRERA PULIDO, vía hacia Porlamar desplazándose el imputado mencionado en la cabina de la camioneta tipo Pick-up, placas 783-NAD, acompañado por los imputados ARTURO FERNANDO HERNÁNDEZ LARA Y OSCAR FERNANDO HERNANDEZ LARA, mientras que el imputado HERNAN RAMON HERNÁNDEZ, conducía el referido vehículo. Los motivos por los cuales se produjo la muerte de Danny Muñoz, se debió a problemas personales existente entre el hermano del hoy occiso de GAUDIS GABRIEL ORTEGA GONZALEZ, y el imputado ARTURO FERNANDO HERNANDEZ LARA, lo cual se incrementó el día 09-02-03, en horas de la tarde, cuando se encuentra en un inbus y se suscita una riña entre ambas familias, saliendo lesionada la mamá y hermana de Arturo Hernández, amenazando este de muerte a los integrantes de la otra familia, con el resultado antes indicado. Por último, ha de señalarse que el arma de fuego aquí utilizada, fue escondida por los imputados HERNÁNDEZ, en la residencia de GUENY JOSE ANTONIO SILANO HERNÁNDEZ.

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados ARTURO FERNANADO HERNANDEZ LARA, OSCAR FERNANDO HERNANDEZ LARA, HERNÁN RAMÓN HERNANDEZ encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 408 del Código Penal como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ª en relación con el articulo 83 Ejusdem, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio y para el acusado JESÚS RAYMUNDO PÉREZ MARVAL, su conducta encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 408 numeral 1° del Código Penal por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INMÓVILES, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
TESTIMONIALES:
a) Funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, adscritos a la Base Operacional Nº 09 PEDRO MOTA y WILLIANS TORRES PACHECO, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 09-02-03, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, OMAR ANTONIO VALERIO y RAFAEL MATA BERBIN, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular Nº 313 y 314, de fecha 09-02-03, por ser necesarias útiles y pertinentes.
c) Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dr. JOSE LUIS SALAZAR, quien realiza y suscribe Resultado de la autopsia Nº 18, de fecha 14-02-03, por ser necesarias, pertinentes y útiles.
d) Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal Nº 9700-073-198, de fecha 26-02-03, por ser útiles necesarias y pertinentes.
e) Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, OMAR ANTONIO VALERIO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal Nº 9700-073-TP-139, de fecha 10-02-03, por ser útiles necesarias y pertinentes.
f) Declaración de los ciudadanos DEISY HERRERA PULIDO, GUENY ANTONIO SILANO HERNÁNDEZ, GAUDIS GABRIEL ORTEGA GONZALEZ, EDUARDA JOSEFINA DONI DE RODRÍGUEZ, ROSA VICTORIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALBERT JOSE RODRÍGUEZ DONI, LUIS MANUEL MALAVE, FELIX HERNAN PACHECO SANTANA, RAFAEL FERNANDO ESPINOZA FERNÁNDEZ, RAMON MARCIAL BERMÚDEZ, DIOVER JOSE BERMÚDEZ, GREYXY CAROLINA HERNÁNDEZ LARA, MARYS DEL VALLE LAREZ DE HERNÁNDEZ, YENNIFER DEL VALLE MUÑOZ GONZALEZ, JEFERLING ELIANNY MUÑOZ GONZALEZ y ANTONII JESÚS DONI SERRANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

DOCUMENTALES: para su incorporación y lectura en el juicio que se sigue contra los Acusados:
a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular Nº 313, de fecha 09-02-03, practicadas por los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y RAFAEL MATA BERBIN, por ser necesaria, útil y Pertinente.
b) Exhibición y lectura del resultado de la Autopsia Nº 18 de fecha 14-02-03, practicado por el Dr. JOSE LUIS SALAZAR, por ser útiles necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N 9700-073-198, de fecha 26-02-03, practicado por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útiles necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 9700-073-TP-139, de fecha 10-02-03, practicado por el funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa presento los siguientes medios probatorios a los fines de que sean admitidos para el debate probatorio:
a) Declaraciones de la ciudadana: LETICIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, por ser útil necesaria y pertinente
b) Declaración de la ciudadana MARBELI SERRANO, por ser útil necesaria y pertinente
c) Declaración del ciudadano ANTONI JESÚS DONIS SERRANO, por ser útil necesaria y pertinente
d) Declaración de la ciudadana ADRIANA LUISA LUNA, por ser útil necesaria y pertinente.
e) Declaración del ciudadano GERARDO JOSÉ MATA, por ser útil necesaria y pertinente
f) Declaración del ciudadano RONALD JOSÉ MARJAL, por ser útil necesaria y pertinente.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS ARTURO FERNANADO HERNANDEZ LARA, OSCAR FERNANDO HERNANDEZ LARA, HERNÁN RAMÓN HERNANDEZ y JESÚS RAYMUNDO PÉREZ MARVAL

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto El Secretario,
Abg. José Tomas Castillo.


CAUSA 3C-788