HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano LINO SALVADOR LÓPEZ, celebrada por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa presentó escrito donde opone la excepción que contempla el articulo 28 ordinal 4 en relación con el 33 del código orgánico procesal penal por cuanto el escrito acusatorio adolece de los requisitos formales que dispone el articulo 326 de la norma adjetiva, igualmente presento las pruebas necesarias am los fines de que las mismas sean admitidas para el debate probatorio, igualmente la defensa solicito se le acordara a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad su defendido y en caso contrario le diera un arresto domiciliario mientras cumple el tratamiento medico toda vez que en el sitio de reclusión donde se encuentra no presenta las condiciones necearías pera su rehabilitación. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Declara sin lugar la excepción opuesta, por la defensa contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i por cuanto a criterio de este Tribunal el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos que establece el articulo 326 del código orgánico procesal penal, fundamentado en que el escrito presentado por la fiscalia si presenta una relación causal entre la conducta desplegada por el imputado y el hecho por el cual se le acusa. Igualmente este tribunal, admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano LINO SALVADOR LÓPEZ, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 375 del Código Penal, como lo es, el delito de VIOLACIÓN, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, igualmente este Tribunal admite las pruebas presentadas por la defensa, por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate probatorio. En cuanto a lo solicitado por la defensa de acordar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, este tribunal considera que los motivos que dieron origen para decretar la privación del hoy acusado no han cambiado aunado a que el peligro de fuga no ha variado fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que este tribunal niega la solicitud de acordar una medida menos gravosa para el hoy acusado, no obstante visto el examen medico presentado por Medicatura forense donde el hoy acusado amerita tratamiento y por cuanto el sitio de reclusión donde actualmente se encuentra no presenta las condiciones necesarias para su tratamiento este Tribunal acuerda mantener al hoy acusado en su residencia con apostamiento policial por el lapso de 7 días mientras dure su tratamiento y una vez cumplido el lapso deberá ser trasladado nuevamente al sitio de reclusión donde actualmente se encuentra, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
LINO SALVADOR LÓPEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-01-69, titular de la cédula de identidad N° V- 10.195.475, residenciado en la calle Virgen del Carmen, detrás de Ipostel, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: : Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “El imputado LINO SALVADOR LÓPEZ SALAZAR, en fecha 11-03-03, siendo las siete (07) hrs, de la noche, constriño físicamente con un arma de fuego a la ciudadana MERLY NORELYS MOLINA COELLO, y la obligó a sostener contra su voluntad relaciones sexuales hecho este suscitado en una construcción cercana a la playa donde se encuentra un malecón.
De igual forma el imputado referido en fecha 04-09-03, siendo las 5:40 hrs de la tarde aproximadamente procedió a someter físicamente a la ciudadana VIRGINIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y la obligó a sostener contra su voluntad relaciones sexuales, hecho este suscitado en el sector de la sierra donde hay un tanque de agua.”
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 375 del Código Penal, como lo es, el delito de VIOLACIÓN, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 23-10-03, por ser útil, necesario y pertinente.
b) Declaración de los Funcionarios MARIA INES ANGELI, quien realiza y suscribe Reconocimiento Médico Legal N° 1346, de fecha 05-09-03 por ser útil, necesario y pertinente.
c) Declaración del Funcionario MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, quien realiza y suscribe Reconocimiento Médico Legal N° 384, de fecha 13-03-03 por ser útil, necesario y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos VIRGINIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MERLY NORELYS MEDINA COELLO, y JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ NARVÁEZ por ser útil, necesario y pertinente.
e) Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 1345, de fecha 05-09-03 por ser útil, necesario y pertinente.
f) Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 384 de fecha 13-03-03, por ser útil, necesario y pertinente.
g)
Igualmente este Tribunal admite las pruebas presentadas por la defensa en su escrito por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate probatorio, como son:

a) Declaración de la ciudadana THAIS BERMÚDEZ DE PÉREZ, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración de la ciudadana JHEIBERG PEREZ BERMÚDEZ, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de la ciudadana EURIDIS QUIJADA GONZÁLEZ, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración de la ciudadana MARIA MERCEDES MAICABARES, por ser útil necesaria y pertinente.
e) Declaración del ciudadano HILARIO SILVA, por ser útil necesaria y pertinente.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO LINO SALVADOR LÓPEZ.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto El Secretario,
Abg. José Tomas Castillo.


CAUSA 3C-5887