Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado HECTOR JOSE YEGUEZ BLANCO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 29 de enero de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, las acusaciones y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de del acusado HECTOR JOSE YEGUEZ BLANCO, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “ En fecha 05 de julio de 2000, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano HECTOR JOSE YEGUEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.235.591, domiciliado en la vereda 72, numero 3584 del sector G, Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, sustrajo un espejo con repisa de rattan propiedad de la ciudadana CARMEN ROJAS PAREDES, que se encontraba en su negocio ubicado en la entrada de la Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta, habiendo sido observado por los ciudadanos: LUIS BENITO CAMONA, ALBA ALICIA HERNANDEZ ACUÑA Y ALFREDO AUGUSTO AMORIN RIVERO, cuando el mismo se desplazaba con el objeto por los negocios de la zona”.

“El 06 de enero de 2003, en horas de la tarde, el imputado HECTOR JOSE YEGUEZ BLANCO, luego de violentar la ventana de la habitación de la residencia de la ciudadana YOSMARY JOSEFINA VASQUEZ MOYA, ubicada en la vereda 75, Sector G, casa N° 34-25, Villa Rosa, se introdujo en la misma, de donde logró sustraer un par de patines, un pica todo, un cuchillo eléctrico; al momento de que el imputado se encontraba dentro de la residencia fue sorprendido por las personas que allí se encontraban, por lo que iniciaron una persecución del mismo, logrando capturarlo con los bienes hurtados, procediendo luego a entregarle todo a los funcionarios de la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta, que se hicieron presentes en el sitio.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: En la Acusación de fecha 28 de julio de 2002.

a) Declaración del Funcionario ROBERTO YENDEZ MORALES, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración de los testigos ALFREDO AUGUSTO AMORIN RIVERO, LUIS BENITO CARMONA Y ALBA ALICIA HERNANDEZ ACUÑA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la Victima CARMEN ROJAS PAREDES, por ser útil, necesaria y pertinente.

En la Acusación de fecha 05 de febrero de 2003, ofreció las siguientes pruebas:
a) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, así como la Exhibición y lectura de la Experticia N° 12, por útiles, pertinentes y necesarias.
b) Declaración del funcionario ROBERT MARTINEZ, la exhibición y lectura de la Inspección Ocular, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios HERNAN FERNADEZ Y ANTONIO RODRIGUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos LUIS EDUARDO VASQUEZ MOYA, MARIELA DEL CARMEN JIMENEZ Y FELIX ANTONIO RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de la victima YOSMARY JOSEFINA VASQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la frustración en el hurto calificado. Igualmente la defensa solicito para su defendido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 de la norma adjetiva.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados HECTOR JOSE YEGUEZ BLANCO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos indicados, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:


PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones, con relación al delito de Hurto Simple :
a) Declaración del Funcionario ROBERTO YENDEZ MORALES, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración de los testigos ALFREDO AUGUSTO AMORIN RIVERO, LUIS BENITO CARMONA Y ALBA ALICIA HERNANDEZ ACUÑA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la Victima CARMEN ROJAS PAREDES, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al delito de Hurto Calificado en grado de Frustración:
a) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, así como la Exhibición y lectura de la Experticia N° 12, por útiles, pertinentes y necesarias.
b) Declaración del funcionario ROBERT MARTINEZ, la exhibición y lectura de la Inspección Ocular, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios HERNAN FERNADEZ Y ANTONIO RODRIGUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos LUIS EDUARDO VASQUEZ MOYA, MARIELA DEL CARMEN JIMENEZ Y FELIX ANTONIO RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de la victima YOSMARY JOSEFINA VASQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de Hurto Simple y Hurto Calificado en grado de frustración, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
En la Acusación de fecha 05 de febrero de 2003, ofreció las siguientes pruebas:
a) Declaración del Funcionario ROBERTO YENDEZ MORALES, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración de los testigos ALFREDO AUGUSTO AMORIN RIVERO, LUIS BENITO CARMONA Y ALBA ALICIA HERNANDEZ ACUÑA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la Victima CARMEN ROJAS PAREDES, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al delito de Hurto Calificado en grado de Frustración:
a) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, así como la Exhibición y lectura de la Experticia N° 12, por útiles, pertinentes y necesarias.
b) Declaración del funcionario ROBERT MARTINEZ, la exhibición y lectura de la Inspección Ocular, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios HERNAN FERNADEZ Y ANTONIO RODRIGUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos LUIS EDUARDO VASQUEZ MOYA, MARIELA DEL CARMEN JIMENEZ Y FELIX ANTONIO RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de la victima YOSMARY JOSEFINA VASQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.

PENALIDAD
El delito de HURTO SIMPLE establecido en el artículo 453 del Código Penal prevé una pena de prisión de SEIS (6) MESES, y el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 455.3.4 del Código Penal prevé una pena de prisión de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS, aplicando la rebaja que establece el articulo 80 -82 por ser Frustrado es decir la tercera parte, se obtiene una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, en virtud de que existe un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se aumenta la mitad de la pena al delito de mayor entidad quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES DE PRISION, en aplicación de la rebaja de pena establecida en el procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la mitad de la misma obteniendo una pena aplicable definitiva de DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION,3) AÑOS DE PRISION Así Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado HECTOR JOSE YEGUEZ BLANCO y aplicándole la rebaja establecida en el artículo ambos del 74 ordinal 4ª del Código Penal, se condena al imputado HECTOR JOSE YEGUEZ BLANCO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Este Tribunal vista la solicitud de la defensa de acordar una de las medidas cautelares sustitutivas a su defendido, la declara Sin Lugar en virtud de la conducta predelictual del hoy acusado, toda vez que se evidencia de las actas procesales que estando pendiente un proceso por la comisión de un hecho punible el mismo es reincidente, tal como se evidencia de las actas procesales donde se constata la comisión de dos hechos punibles, como lo son hurto simple y hurto calificado en grado de frustración. Así se Decide.