Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado ROY JOSE BELLO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 29 de enero de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado ROY JOSE BELLO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “ El día 24-07-2002, siendo aproximadamente las 11:45 pm, el imputado ROY JOSE BELLO, quien se encontraba en compañía de un sujeto apodado “EL FLAQUITICO”, se trasladaron a la calle Primavera, cerca del abasto Brisas de Achipano, Sector II, Porlamar, al frente de la casa del hoy occiso ALBERTO HERNANDEZ, y luego de un intercambio de palabras entre EL FLAQUITICO, el hoy occiso y ROY JOSE BELLO, este ultimo, utilizando un arma de fuego larga, efectua un disparo, que produce una herida por el paso de los proyectiles múltiples en la región TORACO-ABDOMINAL, del hoy occiso ALBERTO HERNANDEZ, que posteriormente causo la muerte”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los expertos RAFAEL AARON Y GREGORIO SALAZAR, quienes practicaron Inspección Ocular N° 1884, de fecha 25-07-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los expertos RAFAEL AARON Y GREGORIO SALAZAR, quienes practicaron Inspección Ocular N° 1885 de fecha 25-07-02, por útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la experta ZANDRA PEREZ, quien le practicó Reconocimiento Legal N° 9700-073-761, de fecha 08-08-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios GREGORIO SALAZAR, EDGAR BRITO Y RAFAEL AARON, quienes iniciaron la investigación, por útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos SILVINO JOSE RAMOS, MORAIMA BAUTISTA VALDEZ COVA, CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS Y OMEIRA RAFAELA GONZALEZ BERMUDEZ, por útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular N° 1884, de fecha 25-07-02, por útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular N° 1885, de fecha 25-07-02, por útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-761, de fecha 08-08-02, por útil, necesaria y pertinente.
i) Exhibición y lectura de la Autopsia Suscrita por la Dra. Fanny Díaz Díaz, Patólogo Forense, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura del Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO HERNANDEZ de fecha 05 de Agosto de 2002, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que su defendido deseó de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional mediante la cual se establece que debe aplicarse la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al hoy acusado ROY JOSE BELLO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los expertos RAFAEL AARON Y GREGORIO SALAZAR, quienes practicaron Inspección Ocular N° 1884, de fecha 25-07-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los expertos RAFAEL AARON Y GREGORIO SALAZAR, quienes practicaron Inspección Ocular N° 1885 de fecha 25-07-02, por útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la experta ZANDRA PEREZ, quien le practicó Reconocimiento Legal N° 9700-073-761, de fecha 08-08-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios GREGORIO SALAZAR, EDGAR BRITO Y RAFAEL AARON, quienes iniciaron la investigación, por útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos SILVINO JOSE RAMOS, MORAIMA BAUTISTA VALDEZ COVA, CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS Y OMEIRA RAFAELA GONZALEZ BERMUDEZ, por útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular N° 1884, de fecha 25-07-02, por útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular N° 1885, de fecha 25-07-02, por útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-761, de fecha 08-08-02, por útil, necesaria y pertinente.
i) Exhibición y lectura de la Autopsia Suscrita por la Dra. Fanny Díaz Díaz, Patólogo Forense, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura del Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO HERNANDEZ de fecha 05 de Agosto de 2002, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Homicidio Intencional, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los expertos RAFAEL AARON Y GREGORIO SALAZAR, quienes practicaron Inspección Ocular N° 1884, de fecha 25-07-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los expertos RAFAEL AARON Y GREGORIO SALAZAR, quienes practicaron Inspección Ocular N° 1885 de fecha 25-07-02, por útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la experta ZANDRA PEREZ, quien le practicó Reconocimiento Legal N° 9700-073-761, de fecha 08-08-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios GREGORIO SALAZAR, EDGAR BRITO Y RAFAEL AARON, quienes iniciaron la investigación, por útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos SILVINO JOSE RAMOS, MORAIMA BAUTISTA VALDEZ COVA, CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS Y OMEIRA RAFAELA GONZALEZ BERMUDEZ, por útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular N° 1884, de fecha 25-07-02, por útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular N° 1885, de fecha 25-07-02, por útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-761, de fecha 08-08-02, por útil, necesaria y pertinente.
i) Exhibición y lectura de la Autopsia Suscrita por la Dra. Fanny Díaz Díaz, Patólogo Forense, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura del Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO HERNANDEZ de fecha 05 de Agosto de 2002, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “



PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado ROY JOSE BELLO y aplicándole lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal. Igualmente este Tribuna procede a realizar la rebaja efectiva que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, tal como lo establece la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se condena al imputado ROY JOSE BELLO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Así se declara.