Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado RAFAEL JOSE GUEVARA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 14 de enero de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra de la ciudadana RAFAEL JOSE GUEVARA, antes identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que: “En fecha 30 de Octubre de 2003, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5, practicaron la detención del acusado Rafael José Guevara, momentos después de notar la presencia de la comisión policial lanzó al pavimento un objeto, que al ser recogido por los funcionarios se pudo observar que se trataba de un (01) envoltorio confeccionado en material plástico transparente, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, la cual resultó ser: MUESTRA N° 01, COCAINA BASE, con un peso neto de cuatro (04) gramos con ochocientos (800}9 miligramos, según experticia Química de rigor realizadas por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y Lectura de la Experticia Química N° 9700-073-031, de fecha 31/10/2003, suscrita por los funcionarios MIRIAM MARCANO Y JOSÉ MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y Lectura de la Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-069, de fecha 31/10/2003, suscrita por los funcionarios MIRIAM MARCANO Y JOSÉ MARCANO, por útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los Funcionarios JOSÉ AGUILERA, MIGUEL HURTADO, RICHARD RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los Funcionarios MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los testigos presenciales ROSIBEL JOSEFINA MARCANO y YOLEINI JOSE ALFONZO GOMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que su defendido deseó de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al hoy acusado RAFAEL JOSE GUEVARA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por estimarla responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones
a) Exhibición y Lectura de la Experticia Química N° 9700-073-031, de fecha 31/10/2003, suscrita por los funcionarios MIRIAM MARCANO Y JOSÉ MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y Lectura de la Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-069, de fecha 31/10/2003, suscrita por los funcionarios MIRIAM MARCANO Y JOSÉ MARCANO, por útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los Funcionarios JOSÉ AGUILERA, MIGUEL HURTADO, RICHARD RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los Funcionarios MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los testigos presenciales ROSIBEL JOSEFINA MARCANO y YOLEINI JOSE ALFONZO GOMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes:
a) Exhibición y Lectura de la Experticia Química N° 9700-073-031, de fecha 31/10/2003, suscrita por los funcionarios MIRIAM MARCANO Y JOSÉ MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y Lectura de la Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-069, de fecha 31/10/2003, suscrita por los funcionarios MIRIAM MARCANO Y JOSÉ MARCANO, por útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los Funcionarios JOSÉ AGUILERA, MIGUEL HURTADO, RICHARD RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los Funcionarios MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los testigos presenciales ROSIBEL JOSEFINA MARCANO y YOLEINI JOSE ALFONZO GOMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “






PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena al acusado RAFAEL JOSE GUEVARA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Así se declara.