Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE GREGORIO ROJAS, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 14 de enero de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado JOSE GREGORIO ROJAS, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 25 de Septiembre de 2003, el hoy acusado JOSE GREGORIO ROJAS, en compañía de varios ciudadanos aun por identificar, portando y facsimil de arma de fuego pistola, color gris, marca omega y bajo amenaza de muerte, logró despojar a los ciudadanos Roca Calderón Mariela y Zuppelli Orsoni Otto, de un (01) equipo de telefonía móvil, marca motorota, modelo patagonia, serial 1#2378, de color azul, con su respectiva batería recargable, serial numero SNN5668A, una (01) cartera tejida de color beige, un (01) porta agenda de color marrón, verde y negro, con broche y cierre, varias, hecho ocurrido en la Calle Velásquez cruce con Calle Libertad, específicamente en la esquina del Colegio Grupo Zulia, Porlamar Estado Nueva Esparta.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 038-03, de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS CUMANA y EDWIN RODRIGUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y Lectura del Avalúo Prudencial N° 069-03, de fecha 25 de Septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS CUMANA y EDWIN RODRÍGUEZ., por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios CARLOS MORENO y WILMAN MATOS, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios JOSE LUIS CUMANA y EDWIN RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de las Víctimas, MARIELA ROCA CALDERON y OTTO ZUPPELLI ORSONI, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional mediante la cual se establece que debe aplicarse la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado JOSE GREGORIO ROJAS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 038-03, de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS CUMANA y EDWIN RODRIGUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y Lectura del Avalúo Prudencial N° 069-03, de fecha 25 de Septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS CUMANA y EDWIN RODRÍGUEZ., por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios CARLOS MORENO y WILMAN MATOS, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios JOSE LUIS CUMANA y EDWIN RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de las Víctimas, MARIELA ROCA CALDERON y OTTO ZUPPELLI ORSONI, por ser útiles, necesarias y pertinentes.


SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación a) Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 038-03, de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS CUMANA y EDWIN RODRIGUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y Lectura del Avalúo Prudencial N° 069-03, de fecha 25 de Septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS CUMANA y EDWIN RODRÍGUEZ., por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios CARLOS MORENO y WILMAN MATOS, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios JOSE LUIS CUMANA y EDWIN RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de las Víctimas, MARIELA ROCA CALDERON y OTTO ZUPPELLI ORSONI, por ser útiles, necesarias y pertinentes.


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JOSE GREGORIO ROJAS y aplicándole la rebaja establecida en el artículo ambos del 74 ordinal 4ª del Código Penal. Igualmente este Tribuna procede a realizar la rebaja efectiva que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, tal como lo establece la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se condena al imputado JOSE GREGORIO ROJAS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así se declara.