REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 2


La Asunción, 29 de Enero del 2004.
193º y 144º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente Auto de Apertura a Juicio:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ciudadano JOSÉ RAFAEL SUÁREZ SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, nacido el 14-03-1965, titular de la Cédula de Identidad No 9.302.647, domiciliado en la calle Terranova, cerca de la escuela Isabel La Católica, El Poblado, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSA: Dra. YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
ACUSADOR: Dr. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MELENDEZ, en su carácter de Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

II
HECHOS ATRIBUIDOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA,
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Dr. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MELENDEZ, en su carácter de Fiscal III del Ministerio Público, imputó al ciudadano JOSÉ RAFAEL SUÁREZ SALAZAR, la comisión de los siguientes hechos: En fecha 29 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Nueva Esparta, practicaron visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la avenida Terranova entre calles Caracas y Olivos, en una residencia de color azul con bordes rojos y rejas de metal de color rojo, donde reside una ciudadana de nombre María, logrando avistar al imputado JOSÉ RAFAEL SUÁREZ, que tenía en su mano una tijera y un envase que contenía en su poder cincuenta y dos envoltorios pequeños de color azul, contentivos de una sustancia que al ser sometida a la experticia química resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de TRES GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (3grs, 100 mdrs), en presencia de los testigos YEFRI JOSÉ CAMPOS COVA y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ, los cuales calificó provisionalmente como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a los siguientes fundamentos: 1°) Acta de Visita Domiciliaria practicada en el inmueble ubicado en la avenida Terranova entre calles Caracas y Olivos, residencia de color azul con bordes rojos y rejas de metal de color rojo, donde reside una ciudadana de nombre María; 2°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 865 practicada a un objeto que guarda relación con el presente proceso; 3°) Experticia Química practicada a la droga que guarda relación con el presente proceso; 4°) Experticia Toxicológica practica al imputado; 5°) Declaración de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del estado, necesarias y pertinentes por cuanto tienen conocimiento de los hechos, practicaron el procedimiento y lograron la aprehensión del imputado; 5°) Declaración de las personas que tienen conocimiento del hecho ocurrido en fecha 29 de agosto de 2003, en virtud de que presenciaron el decomiso de la droga; elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del calificado hecho punible, ofreciendo las pruebas que producirá en el debate oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser legales y lícitas, exponiendo las razones por las cuales resultan útiles y pertinentes para probar su imputación, solicitando el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia el inmediato pase a juicio.
La defensa del acusado se opuso a la calificación jurídica dada a los hechos, ratificando el escrito presentado en su oportunidad legal, solicitando el cambio de calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal por la de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificada en el artículo 36 de la Ley Especial sobre la materia, alegando que la representación fiscal al calificar el hecho como el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en su modalidad de Distribución, toma en cuenta sólo la cantidad de droga incautada, sin traer al proceso otros elementos o circunstancias que permitan establecer el ilícito penal que atribuye a su defendido, tales como la incautación de balanzas, pesas de precisión, capacidad económica del imputado, antecedentes en la comisión de otros ilícitos previstos en la ley especial sobre la materia; criterio éste sostenido por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León en sentencia N° 76 de fecha 22-02-2002, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitando asimismo, que se le sustituya a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que, de ser estimado improcedente el cambio de calificación jurídica se ordene el pase de las actuaciones al tribunal de Juicio a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública. El acusado, impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, especialmente los contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicádole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, e informádole sobre las alternativas a la prosecución del proceso; manifestó su deseo de no rendir declaración.
El Tribunal pasó a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
Primero: En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, quien aquí decide estima que si bien le está concedida al juez de control la facultad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, el cambio de calificación que solicita la defensa requiere del debate oral y público, momento en el cual se llega a debatir sobre los hechos y el modo de comisión del delito que el acusador público imputa, recibiéndose los medios de pruebas que permitirán la comprobación de los argumentos presentados por el acusador sobre los cuales sustenta la calificación jurídica que él imputa. Es criterio de quien aquí decide, el cual comparte con múltiples criterios doctrinales y jurisprudenciales, de que el juez de control no debe cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el acusador, en el sentido de que en el sistema acusatorio es el Ministerio Público el titular de la acción penal, y éste al acusar lo hace en base a unos argumentos presentados para sustentar la calificación jurídica que él imputa y no otra, si se cambia la calificación jurídica que él ha dado a los hechos se coarta el ejercicio de la acción penal que detenta. Cambiar la calificación jurídica implica oír alegatos, pruebas, etc., lo cual es materia de fondo que corresponde conocer al juez de juicio en el debate oral y público; en tanto deberá el Ministerio Público probar en el debate oral y público los hechos que imputa y que éstos encuadran en el tipo penal en que los califica. El juez de control debe, como primer requisito para aperturar el juicio oral y público, controlar el ejercicio de esa acción que detenta el Ministerio Público, constatando la probabilidad de culpabilidad de acuerdo a la calificación dada y los elementos de convicción presentados por el acusador público para fundamentarla, y en el presente caso se estima que tal probabilidad se encuentra demostrada. Se niega así la solicitud de la defensa.
Segundo: En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal.
Tercero: Se niega la solicitud de la defensa de otorgar al acusado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, al considerar que no han variado ni han sido desvirtuadas las circunstancias iniciales que dieron lugar a la imposición de dicha medida.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten los medios probatorios siguientes, ofrecidos para el debate oral y público por el representante de la vindicta pública:
1°) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 865; así como citar y declarar a la funcionaria experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los efectos de que ratifique el contenido de su experticia, sea examinado y repreguntado por las partes.-
2°) Exhibición y lectura de la Experticia Química; así mismo, citar y declarar a los funcionarios expertos MIRIAM MARCANO y JOSÉ MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los efectos de que ratifiquen el contenido de su experticia, sean examinados y repreguntados por las partes.-
3°) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicológica; así mismo, citar y declarar a los funcionarios expertos MIRIAM MARCANO y JOSÉ MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los efectos de que ratifiquen el contenido de su experticia, sean examinados y repreguntados por las partes.-
4°) Declaración de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del estado, necesarias y pertinentes por cuanto tienen conocimiento de los hechos, practicaron el procedimiento y lograron la aprehensión del imputado, ciudadanos WILL CEDEÑO, LORENZO FERNÁNDEZ, RICHARD VICIERRA y JUAN GONZÁLEZ.-
5°) Declaración de las personas que tienen conocimiento del hecho ocurrido en fecha 29 de agosto de 2003, en virtud de que presenciaron el decomiso de la droga localizada en una vivienda de color azul con bordes rojos y rejas de metal de color rojo ubicada en la avenida Terranova entre calles Caracas y Olivos, ciudadanos YEFRI JOSÉ CAMPOS COVA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.654.609, residenciado en la calle El Saco, Sector Palguarima, El Poblado, Porlamar, y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.253.171, residenciado en la calle San Francisco, al lado del Edificio San Francisco, Porlamar.-

Se ordena abrir el juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles contados a partir de la remisión del expediente, concurran ante el juez de juicio. Remítanse las actuaciones mediante oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito a los fines de su distribución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
La Juez Temporal de Control Nº 02,



Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS




La Secretaria,



Abog. TAMARA RIOS PÉREZ.










Exp N° 2C-5198/03
AMSV