REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21de Enero de 2004.
193º y 144º
Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CRUZ JAKSON SALAZAR, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24/12/1981, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (NO PORTA), residenciado en la Calle Colon, casa N° 142 (color azul), Punta de Piedras, ubicada cerca de la Inspectoria de Pesca, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, atribuido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Dra. TIBISAY BETANCOURT.-
Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, al ciudadano CRUZ JAKSON SALAZAR, en virtud que funcionarios adscritos a la Base Operacional Nª 9, cuando se encontraban en labores de Patrullaje, a la altura del Terminal de Ferry de Punta de Piedras, recibieron llamada de la central de la Comandancia para que se trasladaran hacia las adyacencias de la casa de la Cultura del Sector Pueblo Nuevo y se verificará la presencia de un ciudadano tirado en la orilla de la playa que había sido victima de agresiones por los habitantes del sector; se trasladaron al sitio y verificaron la presencia del ciudadano corroborando la veracidad de los hechos, donde se encontraban varios vecinos del Sector, quienes les indicaron que la persona que se encontraba tirada en el suelo, se había introducido en la residencia de un ciudadano vecino del sector violentando la puerta trasera y el protector de la misma, e igualmente hurto un (1) televisor, el cual se encontraba a pocos metros del lugar, colocado detrás de una residencia y por ese motivo lo agredieron; se desprende de las actas declaraciones de los ciudadanos ISMIRELBA VICENT, LUIS HERNANDEZ Y EDISON ANTONIO RODRIGUEZ..
De lo expuesto por la defensa, quien por su parte, manifestó que en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por cuanto estima que no existen elementos de convicción para considerar que su defendido es el autor o partícipe del hecho que se le imputan…
Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa; se establece en cuanto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público: Primero: que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso se acredita la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio, aún no prescritos como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal; esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Segundo: que haya elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; al respeto se establece sin menoscabar, en manera alguna el principio de inocencia, y por cuanto estamos en el inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que de acuerdo, a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrito; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que no sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones; que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tengan vinculación causal con el delito imputado. Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: arraigo en el País, la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento de los imputado en el proceso, no es que tengan que
concurrir estos elementos, bastaría uno de ello, si con ello, el Juez llega a la convicción razonable de ese peligro; en consecuencia, tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado CRUZ JAKSON SALAZAR.- Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: se acredita la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; aún no prescritos como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Segundo: hay elementos de convicción para atribuir la participación de los imputados en el hecho punible indicado; Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CRUZ JAKSON SALAZAR, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24/12/1981, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (NO PORTA), residenciado en la Calle Colon, casa N° 142 (color azul), Punta de Piedras, ubicada cerca de la Inspectoria de Pesca, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez de Control Nº: 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
LA SECRETARIA
AB. TAMARA RIOS PEREZ.-
CAUSA Nº: 2C- 6398-4