REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Enero de 2003.
193º y 144º
Siendo la oportunidad de presentación de imputado, el Dr. OTTO MARIN GOMEZ, procede de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a presentar al ciudadano JONATHAN SUAREZ MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de Diciembre, titular de la cédula de identidad N° (no porta), estado civil soltero, residenciado en la calle Amador Hernández, casa sin número (bloques sin frisar), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Representación Fiscal alega entre otras cosas: que presenta al imputado antes identificados, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° en relación con el 80 del Código Penal y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; se siga por el Procedimiento Ordinario...
El Defensor por su parte alega: Oída la representación Fiscal, se desprende de la narración de los hechos, que su defendido se desprende de las actuaciones fue aprehendido a las 3:40 de la madrugada del día 13 de enero del 2004, al día de hoy se encuentran vencidas las 48 horas de que habla la constitución y las actas fueron puestas a las ordenes de este Tribunal, en fecha 15 de enero de 2004, a las 10:00a.m., en consecuencia se ha violado los principios constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna; solicita la libertad plena de su defendido….-
Este Tribunal como punto previo pasa a resolver la solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa Pública:
La libertad personal es un derecho constitucional, todas las disposiciones que las restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente por el
Juzgador, quien solo debe ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción y en ningún caso dicha medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; por tanto la privación judicial preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional cuya procedencia se justifica sólo para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado cuando lo requieran los operadores de Justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva y consecuente administración de Justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.
El periculum in mora está representado por el peligro de fuga del imputado, cuya ausencia no solo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegar a imponer.
En cambio, el fumus bonis iuris en el proceso penal está representado por la presunción razonable que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible a quien debe atribuírsele responsabilidad penal contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, previa apreciación de las circunstancias del caso, acredite de manera acumulativa y concurrente la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma.
De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares es necesario que concurran primeramente, los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como lo son las condiciones establecidas en los numerales 1ª y 2ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen que darse juntas, ya que constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Tal como se desprende de la norma citada, la detención preventiva es una derogación singular, es decir, respecto a una persona concreta, del principio de la Libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al
imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, testimonios personales o documentales sobre su participación) .
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedó modificado por la Ley de Reforma Parcial de 14 de Noviembre de 2001, en su encabezamiento, armoniza con el numeral 1ª del artículo 44 de la Constitución de 1999, en el sentido de que aparte de los casos de flagrancia, para que pueda decretarse la detención judicial del imputado como medida cautelar. Es necesario de que el Juez expida previamente una orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, nunca de oficio, y siempre y cuando se cumplan de manera acumulativa los tres numerales de este artículo. Sólo de esta manera el imputado que es objeto de una investigación puede ser arrestado o detenido para ser llevado ante el Juez.
Igualmente resulta claro que en la audiencia ante el Juez, el imputado y su defensor podrán destruir los presupuestos sobre los cuales se ordenó la aprehensión de aquel y, en consecuencia, puede ser dejado en plena Libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, según el caso. Asimismo dispone el lapso para su presentación ante el Tribunal de Control y no se cumple se estaría violando la garantía de debido proceso. Esta norma constitucionalmente consigue su argumentación en el artículo 44. en el numeral 1ª de la carta magna (“..a menos que sea sorprendida in flagranti...”).-- ASI SE DECIDE.-
La Sala Constitucional sostiene con carácter vinculante que cuando en un determinado proceso el juzgador sobre la base de su facultad discrecional, aplica determinadas normas que le sean propias de su competencia y expresa las razones de hecho y de derecho del por qué de su decisión, no se produce indefensión, pues, la sentencia está revestida de la motivación necesaria que comporta el cumplimiento de la tutela judicial efectiva.- En consecuencia tomando en cuenta lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad Plena del imputado, por violación del artículo 44 numeral 1° de la carta magna y en consecuencia este Tribunal decreta LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO JONATHAN SUAREZ MARTINEZ.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JONATHAN SUAREZ MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de Diciembre, titular de la cédula de identidad N° (no porta), estado civil soltero, residenciado en la calle Amador Hernández, casa sin número (bloques sin frisar), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; por violación del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria
Abg. TAMARA RIOS PEREZ.-
CAUSA: 2C- 6328-03.-