REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 08 de Enero de 2004
193º y 144º
CAUSA N° 1C-8046-04
Vista la solicitud de la Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD, a la ciudadana: ANAICET DEL VALLE MARIN MARIN, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 13 de Febrero de 1.982, de 21 años de edad, de oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.816.714, residenciada en La Urbanización Augusto Malavé Villalba, Vereda 52, Casa 07, Boca del Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, OBSERVA:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que en fecha 07 de Enero de 2004, que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, encontrándose en labores de patrullaje, en horas de la noche, por la Avenida 13 de la Urbanización Augusto Malavé Villalba en Boca del Río, cuando lograron sorprender a la ciudadana ANAICET DEL VALLE MARIN, en un terreno baldío ubicado detrás del local de Mercal, quien al ver la comisión policial tomó una actitud sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y al practicarle el registro corporal se le encontró en la mano derecha seis (06) envoltorios pequeños y un envoltorio de regular tamaño que voluntariamente le entregó a dicha comisión el cual guardaba cerca de sus senos, contentivos a su vez de 21 mini envoltorios, todos contentivos de una sustancia granulada, que al ser sometida a la experticia química correspondiente resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de Un (01) Gramo con cuatrocientos Setenta (470) Miligramos.

En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende que efectivamente nos encontramos en un caso de inimputabilidad, referido al consumo de sustancias estupefacientes, lo cual se desprende de las actas procesales consignadas por el Ministerio Público, tales como Experticia toxicológica, practicada a la ciudadana ANAICET DEL VALLE MARIN, cuyo resultado resultó ser NEGATIVO, al consumo de MARIHUANA, la prueba correspondiente al consumo de cocaína no se le practicó, dicha ciudadana se declaró consumidora de sustancias psicotrópicas, y como consta del resultado de la Experticia Química, mediante la cual se aprecia que la sustancia granulada incautada, la cual resultó ser cocaína base, arrojó un peso neto de UN GRAMO (01) CON CUATROCIENTOS SETENTA (470) MILIGRAMOS.

2).- Del resultado de la experticia química practicada a la sustancias, las cuales resultaron con un peso neto de UN GRAMO (01) CON CUATROCIENTOS SETENTA (470) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, de lo se deduce que se encuentra dentro de los parámetros exigidos para la dosis personal de consumo, previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que aunado con la declaración de la referida ciudadana, se evidencia que estamos en presencia en un caso de inimputabilidad por el consumo de sustancias estupefacientes, que conforme a la legislación venezolana, le da un tratamiento especial al referirse que en los casos de consumidores de drogas no es considerado como un delincuente sino como un enfermo, para la cual la ley ha previsto diversas medidas de seguridad que deben ser impuestas al sujeto consumidor., de las establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares de caso planteado, se infiere de la declaración de la ciudadana: ANAICET DEL VALLE MARIN MARIN, estamos en presencia de una consumidor ocasional, por lo que en el presente caso ESTE Tribunal declara CONSUMIDORA a dicha ciudadana y conforme a los previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se recomienda aplicar una medida de LIBERTAD VIGILADA O SEGUIMIENTO, a fin de que se sometan bajo la supervisión de un facultativo (médico psiquiatra) para que éste los oriente en su conducta y así prevenga la posible reiteración en el consumo. Y ASI SE DECLARA.